REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°


EXPEDIENTE Nº: 0096-04
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS) inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del distrito Federal bajo el Nº 1.060 folio 352 en fecha 19 de octubre de 1970, representado por el Secretario General NELSON RAMON DURAN; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.905.927.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, NILDA ESCALONA DE DAVIS Y CARLOS ACEVEDO HERNANDEZ, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.732, 64.444 Y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA LA PONDEROSA S.A. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, tomo 125-A-Sgdo, en fecha 10 de septiembre de 1974.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA LEON Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.514.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUALES.



-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2003 por la abogada MARIA JOSEFINA LEON en su carácter de apoderado Judicial de la empresa ARENERA LA PONDEROSA, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua de fecha 30 de mayo de 2003, en la cual declaro Con Lugar la demanda por cobro de Bolívares por incumplimiento de cláusula contractual incoada por el ciudadano NELSON RAMON DURAN en representaciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRTIO CAPITAL (SINTRA-FAMACONS) contra la empresa ARENERA LA PONDEROSA S.A.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, fijándose para el quinto (5°) día hábil siguiente mediante auto expreso el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, el tribunal fija mediante auto la celebración de la audiencia oral para el día lunes veintidós (22) de marzo de 2.004, a las doce (12:00) horas del mediodía.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.004, el tribunal deja constancia que no hubo despacho y fija la audiencia para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2004, a las una (1:00) horas de la tarde.-

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EMILIO PEIRANO ARATA, en su carácter de Presidente de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual expuso sus alegatos de defensa.-

Observa este juzgador que la presente acción no es usual por no ser comúnmente usado dicho procedimiento, mas sin embargo si es procedente por lo que no puede ser declarada inadmisible. En los contratos colectivos se establecen dos tipos de cláusulas una son las de contenido normativo, las cuales se incorporan de pleno derecho a los contratos individuales de trabajo, en el sentido que son normas de derecho las cuales traen mejores beneficios para cada uno de los trabajadores, teniendo un efecto automático y expansivo en los contratos individuales de trabajo, por lo tanto cuando hay un incumplimiento de la convención colectiva puede el sindicato accionar en cualquier momento ante la Inspectoría del Trabajo de manera colectiva, solicitando bien sea que se cumpla la convención colectiva, llamado como un conflicto de ejecución o para defenderse de las medidas tomadas por el patrono que afecten las condiciones de trabajo de los trabajadores llamado conflicto colectivo de novación los cuales son realizados para implementar nuevas medidas relativas a las condiciones de trabajo.

En el presente caso aun cuando pudiera existir una confusión con el conflicto colectivo de ejecución previsto en el articulo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es aquel donde se pretende reclamar incumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo, no es el caso en controversia, no obstante cabe señalar que en la practica cuando existe este tipo de conflictos los sindicatos ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas dentro de las convenciones colectivas se incorporan pliegos de peticiones, que pueden ser invocadas de manera colectiva por el sindicato o por la organización sindical, también es cierto que dichas cláusulas de contenido contractual son incorporadas a la convención colectiva como una convención de derecho civil, obligacional, lo cual quiere decir que el patrono se obliga con el sindicato, mas sin embargo las mismas no se incorporan de manera autómatica al contrato individual de trabajo ya que tienen un contenido de naturaleza civil.

Es decir que las cláusulas de contenido contractual son única y exclusivamente reclamadas por el sindicato que es su beneficiario, es decir estamos ante una obligación donde el acreedor solicita al deudor que cumpla la obligación contractual adquirida, en consecuencia como quiera que dicho conflicto deriva de una convención colectiva de trabajo y por la materia que deriva, los competentes para conocer son los Tribunales de Trabajo, es por todo lo antes expuesto que la organización sindical puede pedir el cumplimiento de dichas cláusulas, en consecuencia la acción es admisible.

En los autos del expediente constan copias certificadas las cuales no fueron impugnadas, donde se denota que la convención colectiva fue introducida ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, suscrita por el Sindicato Sintra-Famacons la cual es una normativa laboral que agrupa y obliga a las empresas demandada Arenera la Ponderosa por ser empresa dedicada a la explotación y distribución de arena en consecuencia si es procedente la reclamación realizada.

No obstante, en la fase probatoria a través de la prueba de testigo inserta a los folio 112 al 115, el ciudadano ARMANDO DELGADO declara que trabajo en la empresa hasta el año 1998, ya que a partir de ese año la empresa no tuvo actividad económica, no obstante el ciudadano IVAN JESUS GERARDI declara que trabajo en la empresa La Ponderosa hasta el año 1998, que después fue a trabajar a un abasto, observa este Juzgador que ambos testigos fueron contestes en su declaración al afirmar que la empresa demandada esta paralizada e inactiva desde el año 1998.

Inserto a los folio 93 al 98 constan declaraciones de impuesto sobre la renta, en la cual se indica que la empresa Arenera la Ponderosa, no ha tenido actividad alguna para el año 2000 (folio 93-94), para el año 2001 (folio 95-96), para el año 1998 (folio 97) y para el año 1999 (folio 98), dichas documentales no pueden ser tratadas como un documento privado emanado de la parte demandada tal como lo intenta impugnarlo el apoderado judicial de la parte actora, efectivamente dichas planillas tienen un valor distinto al documento privado, toda vez que dichos documento por ser declaraciones juradas, merece fe y admite prueba en contrario, en consecuencia si tienen valor probatorio ya que tienen un carácter similar a un documento administrativo, como quiera que de los autos no se desprende lo contrario, este Juzgador debe dar valor probatorio a dichos recaudos probando los mismos que la empresa la Ponderosa no tuvo actividad económica desde el año 1998 hasta el 2001.

Ahora bien si bien es cierto que a la empresa Arenera la Ponderosa se le aplica el contrato colectivo y existe una obligación contractual derivada de la misma también es cierto que no se puede pedir el cumplimiento de esas cláusulas a una empresa que se encuentra en situación de inactividad e inoperante y mucho menos si ni siquiera tiene trabajadores bajo su nomina.


-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha treinta (30) de Mayo de 2003, el juicio incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), contra la empresa ARENERA LA PONDEROSA por COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha treinta (30) de Mayo de 2003 y declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NELSON DURÁN DURAN, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y SUS SIMILARES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS), contra la empresa ARENERA LA PONDEROSA por COBRO DE BOLÍVARES POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.- Se condena en costas al sindicato por haber resultado totalmente perdidoso en la presente acción.-
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al dos (02) día del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES



Nota: En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 0096-04