REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°: 01-1890
PARTE ACTORA: IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.043.296.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR Y GERMAN CORONADO G., Abogados en el libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.976 y 54.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA EL GRAN RABIT, Sociedad Civil sin fines de lucro, identificada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 09 de enero de 1.998, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre, domiciliada en la calle Páez, No. 19, Los Teques, Estado Miranda.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA
EMPRESA: MARITZA EMILIA DUARTE ALMEIDA, GREGORIO E. MANRIQUE, ANDREA GRACIELA MANRIQUE y EMILIA COROMOTO PINTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.303.597, 6.458.757, 4.486.864 y 12.731.645, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorera de la empresa demandada.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MANRIQUE y DARWIN MAGALLANES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.966 y 63.866, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora ALICIA MANRIQUE, en fecha 29 de marzo de 2.001, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2.001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.



-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2.001 por la abogado ANA MATA AGUILAR, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2.001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual niega el pedimento de citación de las representantes legales de la empresa demandada a los fines de absolver posiciones juradas, toda vez que según el a-quo, no observó de las actas procesales que se haya promovido el escrito de prueba de posiciones juradas.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.001, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de siete (7) folios útiles, y en consecuencia se le dio cuenta al Juez de la causa.

En fecha doce (12) de julio de 2.001, se dicta auto mediante el cual el juez de la causa se avocó al conocimiento de la presenta causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, se dictó auto ordenándose la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al día siguiente de la practica de la misma se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, materializándose dicha notificación en fecha primero (1ero.) de marzo de 2.004, según como consta de diligencia de fecha tres (03) de marzo de este año, suscrita por el alguacil y la secretaria del tribunal.

En fecha quince (15) de marzo del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenó la fijación para la celebración de la audiencia oral para el día martes seis (06) de abril de 2.004, a las once (11:00) horas de la mañana.

En fecha seis (06) de abril de 2.004, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARITZA EMILIA DUARTE, GREGORIO EMILIO MANRIQUE y ANDREA GRACIELA MANRIQUE, acompañados de su apoderado judicial, ciudadano DARWIN ALEJANDRO MAGALLANES; también se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó constancia de que se realizó la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la audiencia oral antes señalada el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que no obstante podría pedir la declaratoria de desistimiento, consideró justo tener el conocimiento del porque se apeló, indicando que la misma se basó en que la demandante no promovió en ningún momento la prueba, no anunció la prueba, ni en la demanda, ni en la reforma ni en el acto de promoción de pruebas, pretendiendo la misma que se efectúe dicha prueba, basándose en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica la posibilidad de realizarla antes de informes, por lo que consideró que la apelación del auto que le niega la evacuación de la prueba que no promovió, resulta temeraria, solicitando al final que fuese declarada desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia.

Quien aquí decide consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no requería hacer el uso de los sesenta minutos a que se contrae dicha norma, para lo cual procedió a dictar la respectiva sentencia y a tal respecto observa, que:

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

En fecha siete (7) de marzo del año 2.001, la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAITZA HERMINIA STRUMBINGER SÁNCHEZ, procedió a promover el respectivo escrito de pruebas promoviendo las siguientes pruebas: documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la documental del acta levantada por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fotostato del acta levantada por los directivos de la empresa accionada y promueve la carta de despido que se entregó a su poderdante. No observa este juzgador que en dicho escrito de pruebas se hubiese promovido la prueba de posiciones juradas. ASI SE ESTABLECE.-


Por otra parte, Una vez requerido el expediente al archivo unificado de los Juzgados laborales y en este caso el expediente No. 04257 nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, donde actúa la ciudadana IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ en contra de la Unidad Educativa el Gran Rabit, con motivo de Calificación de Despido, se observó que:

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora ANA MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de las representantes de la empresa demandada para absolver las posiciones juradas, para lo cual se comprometió a absolverlas recíprocamente. Siendo que por auto de fecha 22 de marzo del año 2.001, el Juzgado a-quo, negó el pedimento de citación de las representantes legales de la empresa demandada a los fines de absolver posiciones juradas, toda vez que según el a-quo, no observó de las actas procesales que se haya promovido el respectivo escrito de prueba en donde se promoviera la de posiciones juradas.

Observa este Juzgador, que el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para aquel momento establece que las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia; el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma está también aplicable en este caso para aquel momento establece que al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, por su parte el artículo 118 ejusdem señala que el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas; y el artículo 119 ibidem establece que las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión. Observa este Juzgador, que la promovente de la prueba de posiciones juradas se encontraba dentro del cuarto día hábil siguiente, lapso legal para que se evacuara dicha prueba; en consecuencia, a estos artículos se hacía materialmente imposible, admitir dicha prueba, ya que eso significaría que el a-quo se hubiese tenido que pronunciar sobre la admisión de la prueba el mismo día, siendo que solo quedaba un día para la correspondiente citación y evacuación de la prueba de posiciones juradas, todo ello en virtud de su promoción tardía. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, analizado el fondo de la controversia o incidencia planteada en relación a la prueba de posiciones juradas, la cual fue promovida de manera tardía y en consecuencia fue negada su admisión y correspondiente evacuación por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y por cuanto no se observa violación alguna a normas de orden público; cabe analizar entonces, lo relacionado al desistimiento solicitado por la actora, en consecuencia, evidencia este juzgador que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandante y apelante en este juicio, no compareció ante esta instancia, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que basaría su apelación.

Observa este Juzgador, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia de la parte apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales o representantes legales de las partes actuantes en este juicio, analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador como el derecho a la defensa con el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por la abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.001, contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2.001. ASI SE ESTABLECE.


-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, contra la el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques de fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, en la acción incoada por la ciudadana IRAITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA EL GRAN RABIT por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES



Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES

HVF/JMM/JJUM
EXP N° 01-1890