REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 012904.

PARTE ACTORA: TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.090.355, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387,Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUIS ARAQUE, MANUEL PARES, PEDRO SOSA, MARÍA ANEAS, EMILIO PITTIER, INGRID GARCÍA, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, MARÍA ARRESE, MARÍA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE, OLGA CASTRO, ALFREDO ALMANDOZ, MARK MELILLI, DELIA REYES, MARIANA RENDÓN, CARMEN PUPPIO, SIMÓN JURADO, JORGE RUBIO y JOSÉ ELÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 79.506, 93.624, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683 y 72.558, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JORGE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha dos (02) de febrero de 2004, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Desistida la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESÚS GREGORIO COVA, dictó decisión mediante la cual declara Desistida la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En fecha veinte (20) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento treinta (130) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2.004, para el día martes seis (06) de abril de 2004, a las 12:00 m.

En fecha seis (06) de abril de 2004, siendo las doce (12:00 m) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE MANUEL RUBIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, parte actora en el presente juicio. Asimismo se dejó constancia de que la audiencia comenzó a las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), por haberse desarrollado en este Juzgado las audiencias de los expedientes 0172-04 y 011890. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, el apoderado de la parte demandada y apelante indicó que en la contestación de la demanda aceptaron la relación laboral e insistieron en el despido, desistiendo con posterioridad la parte actora, lo cual no aceptaron, alegato que fue aceptado por el Tribunal de la Primera Instancia. Asimismo considera que se violó el derecho a la defensa, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, quien sin ordenar la notificación de las partes, ordenó la comparecencia de las mismas para indicar lo que creyeran conducente frente al desistimiento de la demandada, no teniendo conocimiento de tal auto.

Igualmente indicó que la decisión sobre la cual apelaron, viola el principio de la cosa juzgada, ya que existía pronunciamiento sobre el desistimiento, el cual no fue apelado, aunado a que indicó que el Tribunal absolvió la instancia, ya que no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por su representada y alegó que lo procedente, era que el Juez a-quo, se pronunciara frente a la insistencia en el despido y a la consignación de los montos realizada por su representada, restándole a la parte demandada, en todo caso, el derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales.

Seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso que hubo una providencia administrativa, en la cual condenaba a la parte demandada al reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual procedió a desistir de la demanda. Igualmente señaló que en principio se encontraba amparada por el decreto presidencial, pero posteriormente frente al aumento de salario, el cual la ubicó fuera del Decreto de Inamovilidad, interpuso la acción judicial.-

En esa audiencia, se consideró que se debía interrogar a las partes, por lo que el Juez procedió a interrogarlas, a los fines de precisar los puntos de la apelación, así como la interrelación del procedimiento administrativo con el judicial.- De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.
A este respecto para decidir, se observa que:

La ciudadana accionante TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES el día 15 de abril de 2003 acepta, porque de hecho esta era su pretensión, que dio lugar a la providencia administrativa Nº 26-03, del 15 de abril de 2003, acepta el aumento de salario que le reconoce la empresa demandada, acepta que su aumento incluye que a partir de esta fecha, comenzará a devengar un salario básico de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.: 690.000,00) mensuales y una parte variable. Tal y como lo señaló en la audiencia de apelación ello era en virtud de la reclamación interpuesta en la Inspectoría por la desmejora que había sido objeto o que había sufrido.

Es decir, que la ciudadana accionante a partir del 16 de abril de 2003, en virtud del reconocimiento del aumento de salario del que había sido objeto, adquirió el derecho a que todas sus prestaciones sociales, todos los conceptos derivados de la relación laboral y su salario mensual se calculasen por dicho monto.

Del 21 al 22 de abril se presenta una situación, que involucra el efectivo reenganche de la trabajadora a la empresa en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada en el procedimiento administrativo, respecto a la reubicación de la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES como titular del puesto de supervisión de Operaciones Comerciales, en la oficina de Atención al Cliente, con sede en Guarenas, sin embargo observa de los autos este Juzgador que el fecha 15 de abril, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, había aceptado, ya que afirma: “…en este acto recibo de manos del apoderado de la empresa CANTV, ciudadano: CESAR SANTANA SOSA,(…)incremento de salario…”, es decir, que a partir del 15 de abril de 2003 ella se encontraba devengando un salario fijo mensual de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.: 690.000,00) más la parte variable, por el cual se llevó a la ciudadana a la banda salarial existente para las personas que ocupaban cargos similares dentro de la empresa.

Observa este Juzgador, sobre la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa que por Calificación de Despido inició la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que para la fecha estaba vigente el decreto N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002, por el cual se establecía como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, una inamovilidad especial para los trabajadores del sector privado, inamovilidad que no fue prorrogada, dejando exceptuado a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono, los que ejerzan cargos de confianza y los que devenguen un salario superior a los Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.: 633.600,00), Artículo 12 de dicho decreto.

Decreto que fue sustituido por el N° 227, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37608, del 13 de enero de 2003 y que estaba vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el 22 de abril de 2003, y que contenía una disposición que establecía una inamovilidad para todos los trabajadores del sector privado y público y exceptuaba los trabajadores que devengaban un salario mensual superior a los Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.: 633.600,00).

Observa en consecuencia, que la trabajadora para el 22 de abril de 2003, estaba devengando un salario básico mensual de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.: 690.000,00), puesto que así había sido aceptado por ambas partes, en el acta que se suscribió ante el Inspector del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2003, ello en cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 26-03, de fecha 16 de febrero de 2003, en consecuencia el salario básico mensual de la trabajadora superaba el límite establecido en el Decreto antes señalado, es decir, Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.: 633.600,00), siendo en consecuencia los órganos competentes para conocer el régimen de estabilidad de la trabajadora, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, al acudir a los órganos jurisdiccionales, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la ciudadana TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES, a solicitar la calificación de su despido, su reenganche y pago de salarios caídos, estaba acudiendo a los órganos competentes. Luego con posterioridad, el día 11 de agosto de 2003, la empresa demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y señala que persiste en el despido, consignando lo correspondiente al Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que actúa conforme a lo que la norma legal vigente en aquel momento del señalaba (Art. 126 Ley Orgánica del Trabajo), es decir, paga los salarios caídos, más las indemnizaciones señaladas en los artículos 125 y 108 ejusdem. Persiste, paga esos salarios dejados de percibir hasta el día 07 de agosto de 2003, es decir, el día jueves anterior al momento en que se hace presente y se da por citada la empresa demandada que fue el día lunes 11 de agosto de 2003.

Se pregunta este Juzgador, cómo debe entenderse esta actuación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de acuerdo a las reglas del derecho procesal, si la acción incoada o la pretensión de la trabajadora accionante, es la calificación de su despido, considerado injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos, que es como una indemnización. Si el Artículo 126 ejusdem, permite que el procedimiento termine o que no hay lugar al procedimiento, si el patrono al hacer el despido paga las indemnizaciones correspondientes al Artículo 125 ejusdem, por eso es que se habla de un régimen de estabilidad relativa, que se puede cambiar la obligación de hacer, de reenganchar al trabajador, por una de dar, es decir, se le cancelan las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, la prestación de antigüedad y salarios dejados de percibir, en consecuencia, si el patrono paga, no hay lugar al procedimiento, porque es una forma de terminación de este proceso, así como la sentencia, transacción, desistimiento o convenimiento. Otra forma anormal sería la perención de la instancia o el decaimiento.

En consecuencia, ¿Ante que modo de terminación nos encontramos en el presente proceso?. Por un lado la accionante invoca el desistimiento del procedimiento, según consta de diligencia de fecha, 26 de agosto de 2003. Si estuviésemos en un desistimiento en el procedimiento luego de la contestación de la demanda, es importante, la aceptación expresa por parte de la accionada o demandada, y es en virtud de que ya trabada la litis, en un momento determinado podría ser fundamental para los intereses de la parte demandada establecer la verdadera situación jurídica, o en todo caso, lo que es objeto de la pretensión.

Observa este juzgador que en el presente caso no estamos en ese supuesto, sino ante un convenimiento, porque la pretensión de la accionada era justamente su reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. La Ley Orgánica del Trabajo admite que este reenganche se pueda convertir en una indemnización, la obligación de hacer se convierte en una de dar, es decir, observa este Juzgador que la diligencia del 11 de agosto de 2003, no es una contestación al fondo, es una aceptación de la pretensión de la parte accionante, más sin embargo, está convirtiendo este reenganche en un pago de salarios caídos con las indemnizaciones de los Artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acerca del convenimiento, señala la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

Estas normas, son las denominadas de orden público procesal, que no pueden ser renunciadas ni siquiera por acuerdo de ambas partes, es una situación de terminación del proceso, que por ser de orden público el Juez de oficio debe reconocerlo así y declararlo, quiere decir que independientemente de lo alegado en esta audiencia de apelación por la parte accionada y de lo dubitativo en cuanto a que no sabe si es un convenimiento, en realidad, este Juzgador de oficio observa que en fecha 11 de agosto de 2003, la parte demandada convino en la demanda, y cumplió con lo que le había predemandado la parte accionada.

Observa este juzgador que en dicha diligencia no se está violentando el decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, toda vez que no amparaba en este supuesto a la parte accionante, es decir, que tampoco por esa diligencia pudo la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) evadir el Decreto de Inamovilidad, toda vez que la actora no estaba protegida por ese supuesto, en consecuencia es válido dicho convenimiento, no siendo necesario para su eficacia jurídica la aceptación de la parte contraria e inclusive teniendo plenos efectos jurídicos antes, o sea, no ameritando para su eficacia jurídica, ni siquiera la homologación del Tribunal, siendo esta una formalidad.

Toda vez que la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indica que, no puede una vez realizado el convenimiento, o expresada esta voluntad de convenir no puede retractarse la parte accionada, por tanto la no existencia de un auto de homologación por parte del Tribunal respecto al convenimiento no le quita el carácter de tal o la naturaleza jurídica que tiene. En consecuencia el Juez a-quo lo que debió haber realizado o haber hecho, fue estampar la correspondiente homologación, observando que el convenimiento no fuera contrario a derechos constitucionales o actuando en fraude a la ley, observando este Juzgador que en el mismo no existe fraude respecto al decreto de inamovilidad.

Todo lo actuado con posterioridad al 11 de agosto de 2003, carece de la evidente eficacia jurídica, toda vez que el procedimiento ya había terminado el 11 de agosto de 2003 y así debió haber sido declarado por el Juez a-quo, todo lo demás por aquello de que no puede ser sometido a la voluntad de las partes, carece de eficacia, en consecuencia de lo anteriormente expuesto debe observar este Juzgador, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una norma de orden público procesal, que no puede ser ni relajable ni renunciable por las partes, que como quiera que en fecha 11 de agosto de 2003, la diligencia y la consignación de los cheques de gerencia concluye un convenimiento por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), lo correspondiente era que se procediese a dictar por parte del Juez a-quo la correspondiente homologación del convenimiento y dársele los efectos de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE RUBIO, actuando como apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de febrero del año 2004 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de enero de 2004, en la acción incoada por la ciudadana TAMAR JOSEFINA MACIAS BENAVIDES contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por Calificación de Despido, y en consecuencia revoca la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, en la acción incoada por TAMARA JOSEFINA MACIAS BENAVIDES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por calificación de despido. En consecuencia, declara que la diligencia del día 11 de agosto de 2003, realizada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), tiene la naturaleza jurídica de un convenimiento, toda vez que procede a cancelar las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad del Artículo 108 eiusdem, y los salarios caídos, en consecuencia, debió el Juzgado de Primera Instancia, dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación, y darle el carácter de cosa juzgada, por ser el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil una norma de orden público. Asimismo este Juzgado Superior del Trabajo, declara la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a dicha fecha, y ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que conoce de la presente causa imparta la correspondiente homologación al convenimiento realizado por la empresa demandada el día 11 de agosto de 2003, siendo que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 197, numeral 1, señala que cuando no hubiese habido contestación al fondo de la demanda, las causas sometidas al Régimen Procesal Transitorio, deberán ser tramitadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por lo que corresponde en consecuencia, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conocer y tramitar la presente causa, siendo el competente para impartir dicha homologación. ASÍ SE ESTABLECE.- No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de abril del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM/
EXP N°0129-04