REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE: 0172-04.

PARTE ACTORA: JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.548.213.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA y JOSE MAITA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.342 y 37.343 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PESQUERA TRANSPESCO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1999 bajo el N° 70, Tomo 35-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, PEDRO OROPEZA HERRERA y RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 84.146, 7.601 y 72.565 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2004, por el ciudadano abogado RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

En fecha 02 de abril de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de (97) folios útiles, siendo fijada en fecha 02 de abril de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 06 de abril de 2004 a las 9:30 a.m.

En fecha 06 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada expuso sus alegatos, expresando que el motivo de la no comparecencia de su representado fueron situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, las cuales constituyen hecho notorio comunicacional, de los hechos ocurridos en dicho día, como por ejemplo, quema de cauchos, desaparición de personas, constitución de barricadas en las vías de comunicación, lo cual le hizo temer de su seguridad personal, de salir de su domicilio. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 08 de marzo de 2002, el ciudadano JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNANDEZ interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual expresó que estuvo prestando sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa PESQUERA TRANSPESCO, C.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre Makro y el Centro Comercial Buenaventura y que en dicha empresa se desempeñaba como Vigilante, prestándole seguridad en las instalaciones de la misma, cumpliendo un horario de trabajo desde el viernes a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día lunes a la cual ingresó en fecha 23-07-2001, es decir, que trabajaba de forma corrida 72 horas los fines de semana; que los días lunes, martes, miércoles y jueves, laboraba desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., es decir, 12 horas diarias, cuyas 12 horas al multiplicarse por 4 días es igual a 48 horas y que a finales del mes de agosto de 2001, ya para cumplir el primer mes de trabajo, estando trabajando, fue agredido por tres personas desconocidas quienes lo golpearon en la cabeza, con un objeto contundente, por el lado derecho detrás de la oreja, que le produjo una herida; que asimismo, le golpearon en el rostro y en todo el cuerpo, le dejaron inconsciente y se llevaron su arma de reglamento (VACULA RECORTADA DE CINCO TIROS, TIPO PAGISA); que fue recogido del piso herido e inconsciente y lo hospitalizaron en el HOSPITAL GENERAL GUARENAS GUATIRE, que allí se mantuvo por el lapso de una semana y luego le dieron de alta y se mantuvo en reposo hasta el 30 de noviembre de 2001; que la empresa le reconoció el reposo y le dijo que estaba despedido. Que en vista de esa situación se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y que dicho amparo se debió al hecho de que la empresa no podía despedirlo por encontrarse en reposo debido al accidente industrial que sufrió, en otras palabras por estar suspendida la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la particularidad de que esa suspensión de la relación laboral no produce los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sería de que la empresa estuviera liberada de cancelarle los salarios, por encontrarse de reposo y por el hecho de que la empresa incumplió con la obligación de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, por tal razón, la empresa, estando de reposo le canceló los salarios correspondientes a dichos períodos. A su vez expresó el accionante que, habiéndose amparado por ante la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, se aperturó el expediente administrativo de Estabilidad Laboral absoluta, y en fecha 21-12-2001, la empresa fue citada, la comparecencia tuvo lugar el día 28-12-2001, compareció por la empresa demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. la ciudadana abogada SANDRA GUTIERREZ BIGOTT y entre otras cosas, a parte de reconocer la relación laboral, el despido y la inamovilidad del trabajador dijo que el despido era debido a que el accionante se encontraba en estado de ebriedad en el momento que se le ocasionaron las lesiones graves dentro de la empresa, que le habían pagado todos los gastos médicos aún cuando no les correspondía. Manifestó el actor, que esa circunstancia podía catalogarse como una agresión a su persona, honor y reputación y que luego de haberlo agredido y encontrarse convaleciente la empresa lo despidió en esas condiciones; que en fecha 09 de enero de 2002 la empresa admitió haberlo despedido sin justa causa y procedió a reincorporarlo a su trabajo y ofreció cancelarle los conceptos de salarios caídos y vacaciones y que en ese acto él aceptó el pago y se comprometió a llevar los correspondientes reposos, habiendo acudido el día 09-02-02, a la Médico General Dra. María Peña de Leonett, quien le concedió un reposo por tres semanas y la empresa después de ese acto donde formalmente se comprometió a reincorporarlo a la nómina, porque no podía reincorporarse al trabajo debido al estado de salud en el que se encontraba, le canceló una semana de trabajo, comprendida ésta desde el 10-01-2002 al 18-01-2002 y a partir de esa fecha no le quiso cancelar más, expresándole la abogada SANDRA GUTIERREZ BIGOTT en el portón de la empresa que no quería verlo más por allí. Expresó el accionante, que durante la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 35.000,oo semanal, suma que al dividirse entre los 7 días de la semana, arroja un salario diario de Bs. 5.000,oo; que todos los hechos narrados y la conducta asumida por la empresa PESQUERA TRANSPESCO, C.A. constituyen una serie de hechos ilícitos desencadenados por la empresa, que la hacen responsable para indemnizarlo a título de daños y perjuicios morales y materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 1.196 eiusdem. Estimó que se le habían ocasionado daños morales, los cuales consideró que alcanzan el monto de Bs. 3.000.000,oo y unos daños materiales representados por el tratamiento médico que necesita y que la empresa está obligada a suministrarle y por cuanto tuvo una relación laboral desde el 23-07-2001 hasta el 28-01-2002 (4 meses y 26 días), todo en el entendido de que si bien es cierto que estaba de reposo, razón por la cual la empresa pudiera excepcionarse de que estaba suspendida la relación laboral, no es menos cierto que por el hecho de la empresa no haberlo asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el ente administrativo quien en definitiva debería cancelarle los reposos así como el tratamiento médico, claro está si estuviera asegurado, por tales razones la empresa está obligada a cancelarle los conceptos que por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sin que pueda excepcionarse de que estaba suspendida la relación laboral. Por tal motivo, demandó el pagó de preaviso, antigüedad, indemnización por despido injusto y utilidades fraccionadas, además de la correspondiente corrección monetaria, en virtud de que le ha sido imposible que le cancelen los referidos conceptos. Por último, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta.


En fecha 20 de marzo de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de junio de 2002, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandada, en el cual fue planteada la incompetencia por el territorio del Tribunal, según lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue solicitado al Tribunal la admisión de la Cuestión Previa interpuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° eiusdem.


En fecha 14 de junio de 2002, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (por cuanto la sede física de la empresa está ubicada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, correspondiendo entonces el conocimiento del procedimiento al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ser ese el competente en razón del territorio y la cuantía para conocer de la causa); la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , a saber “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (por cuanto no se especifica ni se determinan las razones por las cuales se invocan las supuestas indemnizaciones por despido que reseña como adeudadas y menos aún de donde derivan los supuestos daños que imputa, además no señala cuando invoca encontrarse de reposo médico, ni cuantos días le corresponden por tal concepto, ni cual es la supuesta enfermedad o daño que dice padecer); la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (por cuanto es evidente que el actor refiere a que sus supuestas lesiones fueron ocasionadas en el curso de la comisión de un hecho punible de carácter penal); la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (por cuanto no se constata ni en el cuerpo del expediente, ni en el cuerpo del libelo de la demanda el momento y causa de terminación de la relación de trabajo invocada por el actor, motivo por el cual no habiendo ocurrido tal circunstancia el reclamo de prestaciones sociales efectuado por el mismo es improcedente).

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado JOSE MAITA, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la cuestión previa opuesta por su contraparte referente a la incompetencia del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el sentido de que el Juzgado competente para conocer del proceso es el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó remitir los autos para que continuara con la tramitación del juicio en el estado en que se encontraba, a su vez, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2003, declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de procurar la mediación y la conciliación entre las partes y con fundamento en lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación de la parte demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. y de la parte actora, ciudadano JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNANDEZ, para que comparecieran a las 2:30 p.m. del décimo día hábil siguiente a la certificación de la Secretaría en autos de haberse cumplido dichas notificaciones a las partes, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar entre las partes.

En fecha 03 de marzo de 2004, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado JOSE MAITA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor y en tal sentido, declaró Con Lugar la acción intentada, condenándose en consecuencia, a la parte demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. al pago de las prestaciones sociales y daño moral reclamados. Decisión que fue apelada en fecha 05 de marzo de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:


En primer lugar, es importante destacar que la presente causa se inició el 08 de marzo de 2002 y que la apoderada judicial de la empresa demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable en aquel entonces (11 de junio de 2002), el día 17 de julio de 2003, hubo avocamiento por parte del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sobre la cuestión de competencia territorial mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juez del Municipio Zamora señaló que no tiene elementos suficientes para determinar su competencia territorial y por tanto consideró necesario oficiar a la Dirección Municipal de Catastro a los fines de que informe si la sede de la empresa demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. se encuentra bajo Jurisdicción de ese Municipio. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2003, el Tribunal del Municipio Zamora, declinó la competencia en el Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Plaza, declina la competencia en un Juzgado de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, es decir, no obstante lo señalado por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, no observa este Juzgador que siendo una causa iniciada en fecha 08 de marzo de 2002, hubiese habido una manifestación de arreglo conciliatorio o transacción o motivación de terminar la relación de trabajo por forma distinta a la decisión jurisdiccional en el presente procedimiento, toda vez, que de los autos no se desprende manifestación de voluntad alguna antes del 03 de marzo de 2004 en la que se señale que existe un deseo de dar por terminado el presente procedimiento mediante una forma alternativa de solución de conflictos. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador, que la Audiencia Preliminar fijada para ser celebrada el día 03 de marzo de 2004 a las 2:30 p.m. lo fue mediante auto de fecha 16 de enero de 2004 en el que la Juez a-quo fijó para el décimo día hábil siguiente a las 2:30 p.m. para que sucediera dicha Audiencia Preliminar, libró los correspondientes Carteles de Notificación a las partes, se realizó la correspondiente Notificación y mediante diligencia del Alguacil, se señala que el día 09 de febrero de 2004 fijó el correspondiente Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa e hizo entrega del Cartel y de la Compulsa a la ciudadana GABRIELA BETANCOURT quien se identificó como Recepcionista de la empresa demandada PESQUERA TRANSPESCO, C.A. Igualmente en fecha 13 de febrero de 2004, la Secretaria del Juzgado de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar la Notificación que se efectuó conforme a los términos indicados en la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador en consecuencia, que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se notificó a ambas partes de la Audiencia Preliminar fijada, a efectos de que se hicieran presentes en la misma. Igualmente, observa este Juzgador, que estuvo presente el día 03 de marzo de 2004 a las 2:30 p.m., el ciudadano abogado JOSE MAITA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Es bueno también señalar, que en la copia impresa de la página electrónica del diario El Universal, de fecha jueves 04 de marzo de 2004, aprecia este Juzgador, que se habla de disturbios en toda la zona de Caracas la noche del día martes 02 de marzo de 2004 y que ese día (martes), en las zonas de Altamira, La California, El Marqués, La Urbina, Candelaria y Las Palmas, entre otras, hubo alteraciones al orden público, e igualmente en Caurimare. Igualmente aparece en la impresión escrita del diario El Universal, que el día 03 de marzo de 2004, se colocaron barricadas u obstáculos en la vía en el Distribuidor Santa Fe en la Autopista del Este, que sucedieron disturbios en las Avenidas Francisco de Miranda, Luis Roche y San Juan Bosco en el Sector de Altamira. Igualmente se señaló, que hubo alteraciones del orden público en el Sector de la Fuerzas Armadas y Altamira, que “las principales arterias viales estuvieron solitarias. Pocas personas se atrevieron a transitar con sus vehículos. Sorteaban escombros. En Coche, Las Acacias, Las Palmas, Fuerzas Armadas, Colinas de Santa Mónica, Los Ruices y la Cota 905 las barricadas fueron despejadas por funcionarios de la Alcaldía de Libertador”. Observa este Juzgador, en consecuencia de lo anterior que luego, en los reportes de la página electrónica del diario El Universal, aparece como sectores el día 01 de marzo de 2004, estuvieron obstaculizados para el tránsito automotor los sectores Avenida Sanz del Marqués en ambos sentidos, Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Horizonte, igualmente la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Terrazas del Ávila, sentido este-oeste; el día 02 de marzo de 2004, se señala que hubo obstrucción de varias vías, en la Urbanización Miranda. En el diario La Voz, del día miércoles 03 de marzo de 2004, aparece que por quinto día consecutivo hubo inconvenientes, protestas en Caracas y se señala que hubo barricadas en la Avenida Luis Roche de Altamira a lo largo de todo el día, también en Caurimare y que un estacionamiento de la zona Industrial de Los Ruices se incendió; que en la Urbanización Las Palmas, los vecinos salieron a las calles, que en el Distribuidor Santa Fe el cierre se extendió durante todo el día y que pasadas las nueve de la noche vecinos reportaron enfrentamientos con las autoridades y disparos aislados en Terrazas del Ávila, La Carlota y La Urbina. En el mismo diario, en fecha 02 de marzo de 2004, se reportaron disturbios y barricadas, igualmente en el día 28 de febrero y 01 de marzo de 2004. Por vía de Hecho Notorio Comunicacional conoce este Juzgador, y en virtud de lo consignado a los autos, que hubo disturbios en esos días, disturbios y protestas producto de la efervescencia política que vivió el país en esos momentos, disturbios que aún cuando en la prensa aparecen como ocurridos en toda la ciudad, a lo largo y ancho de la misma, conoce este Juzgador, inclusive por las máximas de experiencia, que se dieron solamente en varias Urbanizaciones y Sectores de la ciudad, no en toda la ciudad. Conoce este Juzgador que efectivamente en sectores de la ciudad no se presentaron estos disturbios, efectivamente hacia el sector del oeste, en el sector de Caricuao, hubo un conato de disturbios. Observa este Juzgador, que ni en la ciudad de Guarenas, ni en la ciudad de Guatire esos disturbios se presentaron, ni hubo inconvenientes en el tránsito. Observa este Juzgador porque así lo ha hecho en varias oportunidades, que efectivamente uno se puede desplazar a pie hasta la Redoma de Petare y que en ella no se señala (en la prensa) que hubiese habido esos disturbios, o hubiera habido levantamientos en las barriadas de Petare a tal efecto, puesto que observa este Juzgador, que el enfrentamiento que fue reseñado en los medios televisivos fue entre los vecinos de la Urbina y una parte del Sector de Petare en un puente que se encuentra por encima y ocurrió días antes por la muerte de un vecino del Sector de Petare, conoce además este Juzgador, que el momento álgido de las protestas o disturbios se presentaron en todo el día del 02 de marzo de 2004, por ese motivo incluso este Juzgado no prestó Despacho ese día a efectos de evitar cualquier tipo de inconvenientes o problemas por incomparecencia, sin embargo el día miércoles 03 de marzo de 2004, si hubo Despacho en este Juzgado Superior, en virtud de que la situación comenzaba a normalizarse y solamente existían focos aislados en el Sector de Altamira y en el Sector de Caurimare porque de resto el tránsito automotor era perfectamente viable, tanto es así que en estos Juzgados hay Funcionarios que viven en la Redoma de Petare y pudieron asistir a su puesto de trabajo a desempeñarse en sus labores cotidianas, es decir, que aún cuando pareciese de las noticias de prensa que se hubiese estado en presencia de una guerra civil, en realidad esas noticias no reflejan la veracidad de la información puesto que pareciera que aumentan los acontecimientos que en la realidad sucedieron. No observa este Juzgador que hubiese habido algún tipo de impedimento y que se hubiese demostrado a los autos ese impedimento para desplazarse del representante legal o propietario de la empresa demandada de conformidad con el artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que aún cuando hubiese un impedimento o fuerza mayor para que el apoderado judicial se hubiese desplazado, perfectamente el ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI podía haberse desplazado a la sede del Tribunal y haber sido parte compareciente, inclusive, observa este Juzgador, que el día 04 de marzo de 2004 el ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI confiere Poder al ciudadano abogado que actuó como apoderado judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación, en dos palabras, el impedimento que se podía haber presentado en el Sector de la Urbina que no observa este Juzgador que pudo haber sucedido, por lo menos no queda demostrado de los autos, el día 03 de marzo de 2004 en horas de la tarde, ya que es importante destacar que la Audiencia Preliminar estaba pautada para las 2:30 p.m. del día 03 de marzo de 2004, si hubiese habido algún impedimento para el desplazamiento del apoderado judicial de la empresa demandada RAUL ARMANDO BECERRA MURILLO, observa este Juzgador, que el mismo no era apoderado judicial para aquel momento, así se hubiese presentado en el Tribunal, no hubiese hecho absolutamente nada sin el Poder para representar a la empresa demandada, es decir, que quien debía demostrar en la Audiencia de Apelación que le era imposible comparecer era al ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI y de los autos no se desprende con certeza en primer lugar, cual era el sitio de vivienda del ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI y en segundo lugar, que aún cuando en la Audiencia de Apelación se indicó y debe en principio presumirse la veracidad de lo expresado por el apoderado judicial de la empresa demandada que el ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI vive en la Urbanización Miranda, hacia los lados de la Universidad Santa María, no observa este Juzgador que hubiera habido algún tipo de impedimento para que este ciudadano se hubiera desplazado a los efectos de comparecer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, además conoce este Juzgador, que existen varias vías o formas de accesar hasta ese destino y en dos palabras cabía la posibilidad de desplazarse y sortear cualquier tipo de obstáculos que observa este Juzgador que el día 03 de marzo no se estaban presentando, eran focos aislados los que se venían presentando y no precisamente en el Sector que se indica habita el ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI.


Considera este Juzgador de suma importancia observar lo que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, y es que, éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:

“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”


GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares).


DICCIONARIO JURÍDICO VENEZOLANO D&F (TOMO II, PAG 111).

“FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”

En doctrina del DR. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES,(PAG 329).

“FUERZA MAYOR: Llámase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.”

El comentario al artículo 1272 del Código Civil realizado por Emilio Calvo Baca (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:

“COMENTARIO:
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…

Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”

En doctrina de RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:

“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”


Visto lo anterior, no observa este Juzgador de las pruebas aportadas a los autos, que hubiese habido algún caso fortuito o fuerza mayor que hubiese impedido al ciudadano ALBERTO PASCATORE BIGOTTI en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PESQUERA TRANSPESCO, C.A. o a cualquiera de sus representantes legales que compareciesen a la Audiencia Preliminar pautada para el día miércoles 03 de marzo de 2004 a las 2:30 p.m. ASI SE ESTABLCE.


Es bueno indicar que la parte accionante señala que prestó servicios para la sociedad mercantil PESQUERA TRANSPESCO, C.A. como Vigilante de dicha empresa cumpliendo un horario de trabajo de desde el viernes a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del día lunes, que comenzó con la prestación de servicios el día 23-07-2001, que trabajaba de forma corrida 72 horas los fines de semana; que los días lunes, martes, miércoles y jueves, laboraba desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., es decir, 12 horas diarias, para un total de 48 horas, que fue agredido en el mes de agosto de 2001 por personas desconocidas y que esa situación lo mantuvo en reposo hasta el día 30 de noviembre de 2001 y luego de dicho reposo fue despedido por la empresa demandada; que la empresa demandada incumplió con su obligación de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio y que por tanto le canceló lo correspondiente a dicho período (de reposo); que durante la relación laboral devengaba un salario de Bs. 35.000,oo semanales, esto es, un salario diario de Bs. 5.000,oo. Alega que tuvo causas justificadas para retirarse; que de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 15 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, que observa este Juzgador que de acuerdo a la antigüedad que señala el trabajador más los días de preaviso que le correspondían, su antigüedad a los efectos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero excedía los seis meses, es decir, que le correspondían 45 días de antigüedad, que es lo que reclama el trabajador en su acción, lo que da un total de Bs. 225.000,oo, a lo cual fue condenada la empresa demandada a pagar por la Juez a-quo, es decir, que observa este Juzgador, que en lo que se refiere a la prestación de antigüedad reclamada, se corresponde con el tiempo de servicio a la empresa ( o tiempo de duración de la relación laboral). En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se observa que efectivamente por la antigüedad le correspondían 30 días de salario que multiplicado por la cantidad de Bs. 5.000,oo arroja el monto de Bs. 150.000,oo el cual ordena la Juez a-quo a cancelar. Por lo que respecta al reclamo respectivo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario, es decir, Bs. 75.000,oo, se condenó efectivamente a la empresa demandada a cancelar ese monto. En lo que se refiere al concepto utilidades fraccionadas, observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo efectivo de servicio que presentaba el trabajador, le correspondían 25 días, lo que multiplicado por la cantidad de Bs. 5.000,oo arroja la cifra de Bs. 125.000,oo, cantidad que fue condenada a pagar por la Juez a-quo. Observa este Juzgador, que el accionante reclama la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Daño Moral producto de una reclamación que hace en virtud de la forma en que fue despedido y de la conducta que asumió la empresa por el golpe que recibió el trabajador accionante durante la prestación de sus servicios por la situación de robo que se presentó en la empresa, estimó el accionante el Daño Moral en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Observa este Juzgador, que la Juez a-quo aún cuando condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Daño Moral no razona ni motiva el por qué condena a pagar esa suma de dinero. En consecuencia, este Juzgador observa que falta la debida motivación, el razonamiento y argumentación jurídica en la sentencia que dictó la Juez de Instancia, toda vez que la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, es decir, que el que se tengan como admitidos los hechos no releva al Juzgador de dictar la decisión correspondiente ajustándose a las normas y a la valoración que debe de hacerse y que efectivamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que aún cuando el Daño Moral es de libre arbitrio del Juez, es necesario que éste se adecue a una serie de parámetros que la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado para los efectos de estimar esos daños. Efectivamente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, en Sentencias recientes N°s 681 y 677, ambas con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, de fecha 16 de octubre del año 2.003, han señalado la necesidad del proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la cantidad a pagar por daño moral. En consecuencia, este Juzgador observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2004, carece de los motivos de hecho y de derecho en lo que se refiere a la pretensión del accionante, por lo tanto, es Nula, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar la debida motivación, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa y quebranta una norma de Orden Público Procesal. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2004 por falta de motivación y ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas proceda a dictar nuevamente la sentencia resguardando la debida motivación de hecho y de derecho, señalando los hechos que deben ser considerados como admitidos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez establecidos dichos hechos, analizar las normas aplicables según la pretensión del demandante, respetando la doctrina jurisprudencial que a ese respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de dicho razonamiento lógico, dictar el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador que lo que le correspondía a la Juez a-quo en aquel momento era dictar el dispositivo del fallo y por aplicación analógica así como es realizado por otros Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la ciudad de Los Teques y en otras ciudades del país, reservarse los cinco días siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia, donde apareciera la debida motivación y argumentación jurídica que reclama el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo eximente en ningún momento el hecho de que el Juez debe valorar y estimar el por qué condena a pagar los Daños Morales que está estableciendo y que reclamaba la parte accionante y su cuantificación.


-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: No observa este Juzgador que hubiese habido causa de fuerza mayor o hecho fortuito que hubiese impedido la comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles tres (03) de marzo de 2004 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha tres (03) de Marzo de 2004 en el juicio incoado por el ciudadano JUAN NATIVIDAD ABACHE HERNÁNDEZ contra la empresa PESQUERA TRANSPESCO, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO: Que observa este Juzgador en el presente expediente, que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, con la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo del año 2004, viola el Derecho a la Defensa y quebranta norma de Orden Público Procesal, al faltar la debida motivación de hecho y de derecho en esa decisión, al no señalar razonamiento o argumentación jurídica alguna y mucho más en lo que se refiere a la condenatoria del pago de Daños Morales, violentando lo que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto, por tanto este Juzgado Superior de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, y ordena a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, proceda a dictar la decisión correspondiente, respetando las determinaciones que señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que la sentencia deberá ser debidamente motivada, considerando la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada, lo cual deberá realizar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones del presente expediente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.-


Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 20 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA



Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


HVF/JMM /gr.-
Expediente: 0172-04.