REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 03-2271.
PARTE ACTORA: AMBROSIO COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.783.552.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO ARRAEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.900.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1972, bajo el N° 39, Tomo 12-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.394.
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DE MEJOR PROVEER DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE FECHA 30/01/03, QUE DECRETÓ LA NULIDAD DEL AUTO QUE FIJÓ INFORMES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMBROSIO COLMENARES, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.003, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concede en Los Teques, de fecha 30 de enero de 2003.
En fecha treinta (30) de enero de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA, dictó auto mediante el cual ordena la práctica de la prueba de cotejo y decreta la nulidad del auto que fijó informes, en la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano AMBROSIO COLMENARES contra la empresa FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, C.A.
En fecha cinco (05) de marzo del 2.003, fue recibida la presente causa constante de veintinueve (29) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003, se fija el lapso de treinta (30) días consecutivos, para decidir la presente incidencia. Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se fija para el viernes diecinueve (19) de marzo de 2004, a las 3:00 p.m. la Audiencia Oral y Pública, la cual se difirió en fecha 08 de marzo de 2004, para el día martes seis (06) de abril de 2004, a las 2:30 p.m.
En fecha seis (06) de abril de 2.004, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLMENARES, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ. Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, la apoderada judicial de la parte actora indicó que basa su apelación en el auto, que alega ser contradictorio, ya que no se determina si dicha actuación es de oficio o a instancia de parte; indicó que lo indicado por el Juzgado a-quo en el auto apelado, un Auto para Mejor Proveer, no es procedente reponer la causa en dicha oportunidad, por lo cual aprecia que se violó con el mismo el debido proceso, y que el retardo procesal, ha generado perjuicio a su representado por el transcurso del tiempo; indicó que el juicio en primera instancia, se encuentra en espera de un exhorto dirigido a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra listo para remitirse a Los Teques.
Luego de la exposición, el ciudadano Juez, solicitó el expediente principal al archivo unificado de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a los fines de constatar el estado del expediente, así como contrastar las copias que conforman el expediente de apelación con sus originales, señalándole a las partes que en virtud del análisis de las actas del expediente solicitado y de las actas del presente expediente, no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, previo el análisis de algunas observaciones y conclusiones.
A este respecto para decidir, se observa que:
Observa este juzgador que si bien es cierto que la Juez a-quo, al momento de dictar el Auto para Mejor Proveer, o los Jueces de Primera Instancia, tienen dos oportunidades para ordenar la evacuación de pruebas, bien sea concluido el lapos probatorio, tal y como lo señala el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o bien sea después de presentados los informes, de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual coincide con la facultad expresa señalada en el Artículo 70, de la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma adjetiva aplicable en aquel momento. Todo ello en búsqueda de la verdad, lo cual fue invocado o señalado en el auto de fecha 30 de enero de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
También es cierto y observa este Juzgador, que para ese momento, para el día 30 de enero de 2003, ya había transcurrido el lapso para la presentación de informes, lo cual fue realizado por la parte demandante el 28 de enero de 2003, y que la prueba de cotejo promovida había sido señalada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juez Suplente que se había avocado al conocimiento de la causa, como que ya su termino de evacuación había transcurrido.
Sin embargo podía la Juez por medio de un Auto de Mejor Proveer, una vez presentados los informes, proceder a su evacuación, porque así se lo permite la Ley, sin embargo, es bueno señalar por parte de este Juzgador, tal y como lo indica la parte apelante en la presente audiencia, que ella en fecha 26 de noviembre del año 2002, había hecho o consignado una diligencia que indica lo siguiente: “…comparece la ciudadana JUDITH APARICIO, en su carácter que consta en autos, para hacer aclaratoria y expone: En el escrito de pruebas se desconocieron recibos consignados con la contestación de la demanda por carecer de firmas, es de entender que los que están firmados por mi patrocinado quedaban reconocidos. Ahora bien, admitida como fue la prueba de cotejo y ordenado el nombramiento del experto; se pregunta esta defensa ¡sobre que firmas se realizarán las pruebas?”
La mencionada diligencia fue consignada el 26 de noviembre de 2002 y con anterioridad el día 25 de noviembre del mismo año, es decir, el día anterior, se admite la prueba de cotejo y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a los efectos del nombramiento de expertos. Observa este juzgador en consecuencia, que el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por la Juez del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró la tutela judicial efectiva prevista el en Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue contrario a una justicia oportuna, realizando una reposición inútil, porque el fin de la prueba que ordena evacuar el auto para mejor proveer, es sobre los documentos insertos a los folios 161 y 163 de la primera pieza del expediente donde cursa la causa principal, es decir, Expediente N° 05129.
Observa este Juzgador que cursan luego a los autos de la segunda pieza, a los folios 99 y 100, en los que aparecen firmas autógrafas y aparecen como recibidos en efectivo, los cuales habían sido opuestos al accionante como suscritos por el, por parte de la accionada al momento de la contestación de la demanda. Tal y como aprecia y se desprende del folio 142 de la primera pieza del expediente, página 36 del escrito de contestación de la demanda, que se señala textualmente lo siguiente: “…como prueba de ello se consigna, reproduce y opone al actor los recibos correspondientes a este pago de Bono Vacacional Vencido del año 2000, debidamente suscritos por el actor, marcados con las letras “D” y “E”.”
En consecuencia observa este Juzgador que no era necesaria, en virtud del reconocimiento que en fecha 26 de noviembre de 2002, mediante diligencia, o de la aclaratoria que había realizado mediante esta diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, donde indicó, que en el escrito de pruebas eran desconocidos, entiende este Juzgador, que utilizó una mala técnica, ya que debió haber señalado que eran impugnados o atacados, ya que desconocidos es lo que no se afirma. En todo caso este término fue lo que dio lugar a la errónea promoción de la prueba de cotejo, pero luego con la aclaratoria que se hiciera en fecha 26 de noviembre de 2002, en donde se indica que los que estaban firmados, quedaban como reconocidos, no hubiese sido necesario efectuar ninguna prueba de cotejo, toda vez que la parte demandada está reconociendo los documentos que le habían sido opuestos.
Observa este Juzgador del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo siguiente, que al folio 178 de la primera pieza del expediente, se establece lo siguiente: “Desconocemos y rechazamos en todas y cada una de sus partes los hechos opuestos por la demandada en cuanto a los supuestos pagos realizados por la demandada y reclamados en esta demanda, por ser copias simples y carecer en su totalidad de la firma de mi representado y el sello de la empresa.”
Entiende este Juzgador que en todo caso, por la forma en que se desconoció y rechazó indicando que carecían en su totalidad de la firma y sello de la empresa, sin indicar con exactitud, a cuales de los documentos consignados con la contestación de la demanda, que observa este Juzgador estaban marcados A, B, C, D y E, al no señalar cuáles con detalle estaba desconociendo y cuáles aceptaba como emanados de su representado, dio lugar a la confusión y por tanto la parte demandada promovió la prueba de cotejo, específicamente en aquellos documentos en que aparecía la firma que se oponía a la parte actora, folios 161 y 163 de la primera pieza del expediente, pero luego con la diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2002, hace una aclaratoria la apoderada judicial de la parte accionante en la que indica que: “…En el escrito de pruebas se desconocieron recibos consignados con la contestación de la demanda por carecer de firma, es de entender que los que están firmados por mi patrocinado quedaban reconocidos”…
Es decir, que con esta aclaratoria, ya no era necesario, y se perdía el interés procesal de la prueba de cotejo, toda vez que dicha prueba era para justamente realizarse sobre aquellos documentos en los que apareciese la firma del accionante.
En consecuencia, observa este Juzgador que los documentos marcados con las letras A, B y C, no aparecen suscritos por el accionante, por lo que era perfectamente fácil de observar por el Juzgador o Juzgadora, que ya el interés procesal de la prueba de cotejo carecía de cualquier efectividad o eficacia, y por el contrario, el auto de fecha 30 de enero de 2003, que repone la causa, se convierte en un auto contrario a la tutela judicial efectiva y oportuna, y constituye una reposición inútil del proceso, creando una dilación indebida en el mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2003 por la ciudadana apoderada judicial de la parte actora, abogada JUDITH APARICIO contra el auto de fecha 30 de enero de 2003 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por AMBROCIO COLMENARES contra FRANCISCO DORTA A. SUCESORES y en consecuencia, revoca el auto de fecha 30 de enero de 2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción incoada por AMBROCIO COLMENARES contra FRANCISCO DORTA A. SUCESORES, mediante el cual el Juzgado a-quo, declaró nulidad del auto que fijaba informes y señaló oportunidad para que se evacuara la prueba de cotejo.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, visto que la presente causa se encuentra atribuida en conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en estado sentencia, se deja expresamente señalado por parte de este Juzgado Superior Primero, que la revocatoria de dicho auto solo afecta en cuanto a su eficacia jurídica de la prueba de cotejo que se ordenó evacuar, puesto que la causa principal se encuentra en estado de sentencia y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en los Artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observa este Juzgador, sea necesaria reposición alguna, toda vez que ello sería vulnerar aun más la tutela judicial efectiva y oportuna, puesto que lo que procede en esta causa es dictar sentencia sin mayor dilación. ASÍ SE ESTABLECE.- No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de abril del año 2004. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. HERMANN VASQUEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JOHANA MONSALVE MORALES.
LA SECRETARIA ,
HVF/JMM
EXP N°03-2271
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