REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0142-04
PARTE ACTORA: ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.597.643.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.558.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 26 de Abril de 1.989, bajo el N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1989, modificada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2.000, bajo el No. 5, Tomo 3, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.000. Representante Legal:ALAN CHEOK HO TSOI LEUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.227.749.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: CRISTINA RAGA DE VACCARA, PIETRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.309, 10.700, 5.563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PIETRO VACCARA SPINA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada en fecha 19 de febrero del año 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 06 de Febrero de 2.004, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha 03 de marzo del año 2.004, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva de doscientos diez (210) folios útiles, dejándose expresa constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría mediante auto el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por auto de fecha 15 de marzo de 2.004, se fijó para el día catorce (14) de abril de 2.004 a las nueve y treinta (9:30 am.) horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública
En fecha 14 de abril de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LOIDA R. GARCÍA ITURBE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, igualmente compareció la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ parte actora en el presente juicio, junto con su apoderado judicial, ciudadano RAMÓN ALEJANDRO INFANTE. Igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.
En la Audiencia la apoderada judicial de la parte demandada, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas que el objeto de la apelación es obtener la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2004, por el Juzgado a-quo, fundamentado en primer lugar, en una interpretación errónea de los términos en que se planteó la contestación de la demanda, en segundo lugar, por omisión absoluta de pronunciamiento en lo que se refiere a la condenatoria en costas que debió ordenar, en razón que la prueba de cotejo realizada sobre documentos impugnados temerariamente, demostró la veracidad de tales documentos y por último por una evidente manifestación ultrapetita, en la que se omitió el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que se obvió el mecanismo para aplicar la indexación, en cuanto el primer punto, indicó que la sentenciadora interpretó una confesión de la parte demandada de los conceptos adeudados a la accionante, situación que niega, y por el contrario, indicó que la accionante, tal como se indicó en los cálculos realizados en el escrito de contestación en el cual se descontaron los pagos previos realizados con anterioridad a la culminación de la relación de trabajo así como el preaviso no omitido, la trabajadora, recibió dinero de más al momento de su liquidación, y que en el supuesto negado de ser la antigüedad calculada de la forma indicada por la actora, el diferencial, de los montos condenados, con los debidos, es una suma de doscientos cincuenta mil bolívares aproximadamente, frente a los anticipos y la deducción del preaviso no laborado e invocado en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto al segundo punto de la apelación, indicó que frente al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y frente al informe pericial inserto al folio 147, sobre el cual, la parte actora no ejerció recurso alguno, queda firme que la firma estampada en los documentos, los cuales ordenan la condenatoria en costas, no fueron analizadas por la juzgadora, situación que reclaman a favor de su representado, toda vez que el monto de los honorarios de los expertos, ascienden a Bs. 700.000,00, situación, que si se aplica la condenatoria de Bs. 423.000,00, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, existe un diferencial a favor de su representada, en aplicación de la compensación que alega aplicarse de pleno derecho; por último, expuso en cuanto a la indexación ordenada por la Juez Primero de Juicio, violó lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación inmediata la forma en la cual se debe computar la indexación.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación realizada, en razón de lo contenido en el folio 13 del expediente, en el cual, la parte demandada, se dio por citada, lo cual lo realizó conforme a la cláusula número 12 de los estatutos sociales de la empresa demandada, razón por la cual comenzó a partir de ese momento el lapso para la contestación de la demanda, la cual la realizó la parte demandada en forma extemporánea, razón por la cual, solicitó analizar el artículo 12 de los estatutos sociales de la empresa demandada, que denotan la capacidad de darse por citada la persona que estampó su diligencia al folio 13. Señaló que el documento cursante al folio 146, acusa de ser estampado el contenido del mismo, posterior a la firma.
En la audiencia, quien aquí sentencia procedió a analizar las actas del expediente a los fines realizar, preguntas a los apoderados judiciales de las partes, bajo la figura de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Procediendo en consecuencia a interrogar al apoderado de la parte actora quien afirmó que las vacaciones reclamadas son del último período de la relación laboral. De igual forma interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada, quien afirmó que los montos indicados como devenga la parte actora, se derivan del documento de liquidación, adminiculado con el libelo de la demanda, en el cual se determina el mismo como salario mínimo, el cual indicó ser incrementado con los decretos presidenciales y que la empresa cerraba su ejercicio económico a final de año natural.
Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales se basó la misma, quien aquí decide consideró que no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.
Por lo que, esta Alzada para decidir observa:
1.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.000, acude la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y manifiesta que comienza a prestar servicios en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS desde el día primero (1º.) de agosto del año 1.995, siendo que la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda rechaza que la relación laboral comenzó en esa fecha, y alega que la misma comenzó fue en fecha siete (7) de agosto del año 1.995. En virtud de ser un hecho este controvertido por las partes y no observando este Juzgador prueba alguna consignada a los autos por parte de la empresa demandada que acredite que la relación laboral comenzó en fecha 07 de agosto del año 1.995; en consecuencia, se debe tener como cierto el hecho alegado por el actor de que el mismo comenzó sus labores de trabajo en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS desde el primero (1ero.) de agosto del año 1.995. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, no siendo un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de septiembre del año 1.999, toda vez que ambas partes así lo reconocen, en consecuencia, este Juzgador establece que se debe tener como cierta que la fecha en que la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ dejó de laborar en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS fue el treinta (30) de septiembre del año 1.999, siendo el modo de la terminación de la prestación de servicios la renuncia. ASI SE ESTABLECE.-
Otro hecho admitido por ambas partes es lo relativo al salario devengado por la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ, es decir, un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), siendo el salario diario seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66), por lo que este Juzgador así lo debe tener como admitido. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación al salario, observa este Juzgador, que es un hecho controvertido por ambas partes en lo relativo al salario devengado en el año 1.999, esto es que si el salario de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66) comenzó desde mayo de 1.999 o fue durante todo ese año 1.999. Observa este Juzgador, que el alegato de la parte accionada se basa en una presunción que no se respalda con probanzas traídas a los autos; que las únicas probanzas que se observan, puesto que fueron provenientes firmadas y suscritas por la parte demandante sin que se hubiese alegado tanto en el libelo de la demanda o en otra oportunidad hecho alguno que desvirtuase, es el hecho de que la parte demandada indique que la trabajadora devengaba en mayo del año 1.998 un salario diario de tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 3.333,33), que antes de junio del año 1.997 devengaba un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).
En relación a lo anterior, se desprende de los autos prueba experticia grafotécnica de fecha 14 de noviembre de 2.000, la cual a los fines de determinar la firma de la parte accionante se tomó los documentos cursantes a los folios 66, 67, 58 y 54, que actualmente cursan en el expediente a los folios 144 al 147, dicha experticia concluyó que en los documentos antes señalados aparece la firma de la misma persona, es decir, la parte actora Rosario Margarita Manrique de Rodríguez con C.I. V-5.597.643; en consecuencia a ello, este Juzgador debe observar que el salario devengado por la ciudadana durante el año 1.997 y el año 1.998 es de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres bolívares (Bs. 3.333,33); sin embargo no se desprende de prueba alguna de los autos que indique o demuestre que el salario devengado por la trabajadora durante el año 1.999 no sea seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66). Habiendo argumentado la apoderado judicial de la parte accionada que el salario de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66) obedecía al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es de observar por parte de este Juzgador que el 29 de abril el año 1.999 se fijó un salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos de cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00), es decir, que no coincide en lo absoluto con la argumentación señalada por la parte demandada, por lo que no tiene relación alguna que hubiese estado devengando durante al año 1.999 de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66), no siendo posible determinar para este juzgador la certeza de la defensa aducida por la parte demandada, en consecuencia, se debe tener como cierta que el salario devengado por la trabajadora a partir del 18 de diciembre del año 1.998 es de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis bolívares (Bs.6.666,66), tal y como se desprende de los autos. ASI SE ESTABLECE.-
La trabajadora reclamó el pago por concepto de bono de transferencia, es decir, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a sesenta (60) días; sin embargo el bono de transferencia se calcula y se debe estimar en base al salario devengado por la trabajadora con el salario del 31 de diciembre del año 1.996 y la norma aplicable es la del artículo 666 de la misma ley, esto es treinta (30) días de salario por cada año de servicio al 18 de junio del año 1.997.
Observa este Juzgador que en consecuencia se le debió haber cancelado a la trabajadora a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por treinta (30) días, igual a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente reclama la trabajadora los conceptos de vacaciones cumplidas, entiende este Juzgador que son vacaciones dejadas de disfrutar, vacaciones fraccionadas que se entiende que son las correspondientes al periodo del último año de servicio, y reclama también el concepto de antigüedad, es de observar que en cuanto a las horas extras y al bono nocturno señalados por el a-quo, por ser estos hechos anormales dentro de una relación de trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante y como quiera que la parte demandante el objeto de la adhesión a la apelación la verso única y exclusivamente sobre el hecho de la denominada citación presunta, lo que quiere decir que queda con carácter de cosa juzgada el pronunciamiento del juez a-quo en lo relativo a las horas extras donde se estableció en la sentencia accionada cursante al folio 204 lo siguiente: “(…) Como se observa de las probanzas de la actora, la misma no logró demostrar que el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ABACUS, le debía algún concepto por vacaciones cumplidas, utilidades, bono de transferencia, antigüedad, y horas extras (…).” No observando este Juzgador que la juez a-quo se hubiere pronunciado sobre el bono nocturno, y por cuanto no fue un hecho objeto de la adhesión de la apelación por parte de la demandante, siendo que la misma solo versó en la citación presunta, es por lo que se debe tener como tal lo señalado por el a-quo. ASI SE ESTABLECE.-
En la audiencia de apelación, la parte accionada manifestó haber cancelado a la trabajadora no solamente lo correspondiente a los años 1.998 y 1.999, sino que le había cancelado deuda anterior tal y como lo indica la sentencia recurrida, y que mas bien la trabajadora le adeuda unas cantidades de dinero lo cual ha señalado también a lo largo del proceso, es decir, que es deber de este Juzgador en cuanto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones cumplidas, utilidades, bono de transferencia y prestación de antigüedad, observar si en los montos totales realmente se le canceló a la trabajadora o no esos montos, y si existe algún tipo de diferencia, bien sea a favor de la trabajadora o bien sea a favor de la accionada, tomando en cuenta para ello los documentos cursante a los folios 143, 144, 145 y 147 que aparecen como pagos realizados al ciudadano accionante por esos conceptos. Por lo que cursante al folio 143 se desprende recibo marcado con la letra “A” por el concepto de indemnización del año 1.998, por la cantidad de trescientos quince mil trescientos treinta bolívares (Bs. 315.330,00); cursante al folio 144, marcado con la letra “A”, donde se cancela por concepto de indemnización por preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo quince (15) días de antigüedad más cuarenta y cinco (45) días más compensación por concepto de transferencia, vacaciones y utilidades, en total trescientos quince mil trescientos treinta y tres (BS. 315.333,00); cursante al folio 145, marcado con la letra “B” doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de adelanto de liquidación del año 1.999; igualmente al folio 147, marcado también con la letra “B”, planilla de liquidación final con fecha 31/12/1.997, por un monto de trescientos catorce mil ochocientos cincuenta y uno con setenta y cuatro (314.851,74). En consecuencia, todo esto se debe tener como pago de las deudas o sumas que la trabajadora tenía derecho a recibir de la parte accionada producto de la prestación de los servicios bajo una relación laboral.
Las vacaciones del primer año de servicio, es decir, cuando la trabajadora ingresó el primero de agosto del año 1.995 hasta el primero de agosto del año 1.996, tomando como salario que queda probado a los autos de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), deben ser quince (15) días hábiles de vacaciones mas siete (7) días de bono vacacional, por lo que se está hablando de veintidós (22) días de vacaciones, días estos que debieron ser cancelados a la suma de 2.500,00 bolívares diarios, lo que da un total de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00). Al segundo año, es decir vacaciones desde el primero de agosto del año 1.996 al primero de agosto del año 1.997, tomando en cuenta de que hubo un aumento de salario el 18 de junio del año 1.997 de bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33) y que debieron disfrutarse dieciséis (16) días más ocho (8) días del bono vacacional, se está tratando de veinticuatro (24) días de remuneración, que multiplicados por bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33) le corresponde setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y dos céntimos (Bs. 79.999,92). Por vacaciones del primero de agosto del año 1.997 al primero de agosto del año 1.998 se debieron haber cancelado dieciocho (18) días por el disfrute más nueve (9) días por bono vacacional lo que da un total de veintiséis (26) días que multiplicados por bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33) que es el salario que aparece devengado en el año 1.998, arroja la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con cincuenta y ocho (Bs. 86.666,58). Lo correspondiente al primero de agosto del año 1.998 a agosto del año 1.999, le correspondía veintiocho (28) días en total que multiplicadas por seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) da un total de ciento ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con cuarenta y ocho (BS. 186.666,48). Por vacaciones fraccionadas correspondientes a dos (2) meses tomando como base la fecha de ingreso el primero de agosto del año 1.995, se hace treinta (30) días que le correspondía al momento de su disfrute entre doce (12) meses, por dos (2) meses completos de servicio, es decir, que cinco (5) días multiplicados seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), le corresponde a bolívares treinta y tres mil trescientos treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), todo esto da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 441.666,31), por concepto de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las utilidades la juez a-quo, tal y como se observa en su calculo, señala quince (15) días de utilidades, lo que quiere decir, que la misma está partiendo del supuesto señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que este no fue un hecho apelado por la parte accionante, en consecuencia, se debe tener como cierto que se le debe cancelar a la trabajadora los quince (15) días allí establecidos, por lo que se le debió cancelar por concepto de utilidades a la trabajadora tomando en cuenta que tal y como se dijo en la audiencia de apelación que el ejercicio fiscal finaliza con el año calendario, se debe cancelar durante el año 1.996, 1.997 y 1.998 se debieron haber cancelado quince (15) días y del año 1.999 la fracción de nueve meses quiere decir entonces, lo que da un total de 11,25 días. Los quince (15) días del año 1.996, se debieron haber cancelados al salario diario de 2.500,00 bolívares lo que da treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00). Los quince (15) días del año 1.997 se deben cancelar en base al salario diario de 3.333,33 bolívares, lo que da la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95). Los quince días del año 1.998 se debe cancelar al mismo monto, por lo que da la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.999,95) y los once (11) días con veinticinco (25) se calculan a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 6666,66), da un total de setenta y cuatro mil doscientos novecientos noventa y nueve con noventa y tres céntimos (Bs. 74.299,93); ahora bien en lo que respecta a la parte fraccionada del primer año 1.995, debe ser calculado a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y si comenzó a laborar el primero de agosto del año 1.995 se esta hablando de cinco (5) meses que fraccionados son 6,25 lo que corresponde a razón de quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 15.625,00); por lo que se le debe cancelar por toda la relación laboral a la trabajadora por concepto de utilidades incluyendo las utilidades fraccionadas un total de bolívares DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UNO (BS. 228.124,91). ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la indemnización de antigüedad (art. 666 a) se debe calcular a razón de sesenta (60) días que multiplicados por tres mil trescientos treinta y tres con treinta tres céntimos (Bs. 3.333,33) arroja la cantidad de bolívares doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la prestación de antigüedad, observa este Juzgador que la prestación de antigüedad para la trabajadora comenzó a calcularse tal y como lo señala el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de 1.997 computarse sesenta (60) días, es decir, que desde el 18 de junio de 1.997 al 18 de junio del año 1.998 debió habérsele acreditado a su cuenta sesenta (60) días los cuales han debido de ser calculados a razón de bolívares tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33) que es el salario para dicho periodo, en consecuencia, se debe multiplicar sesenta (60) días por tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33) da la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con ochenta céntimos (Bs. 199.999,80); posteriormente del dieciocho (18) de junio de 1.998 al dieciocho (18) de diciembre del año 1.998 tiempo este en que la trabajadora sigue devengando un salario de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33), se le debieron haber cancelado cinco (5) días por mes lo que quiere decir que son seis (6) meses (desde del dieciocho (18) de junio de 1.998 al dieciocho (18) de diciembre del año 1.998), por lo que multiplicado 6 meses por 5 días da un total de treinta (30) días que debieron haberse cancelados a razón de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 3.333,33), eso da la cantidad noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve (Bs. 99.999,99); luego del 18 de diciembre de 1.998 al 30 de septiembre de 1.999, aquí lo que ha transcurrido son nueve meses y veintidós días, lo que quiere decir que solamente son nueve meses lo que se le ha acreditado a la trabajadora que multiplicado por cinco (5) da cuarenta y cinco (45) días, por lo que 45 días multiplicados por el salario diario de seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 6.666,66) da un total de doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve (Bs. 299.999,70), lo cual sumado a la cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve (Bs. 99.999,99) mas ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con ochenta céntimos (Bs. 199.999,80) da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 599.999,49), suma esta que se le debió cancelar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-
Es importante señalar que a la suma anterior no se le están calculando los respectivos intereses, intereses estos que se debió haber calculado sobre los respectivos montos mes a mes, tal y como lo establece el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. A esta prestación de antigüedad se le debe incorporar los dos (2) días que le debieron haber acreditado el día 18 de junio del año 1.999 a razón de bolívares seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 6666,66), lo que da la suma de bolívares TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (BS. 13.333,33).
Todo lo antes señalado y calculado nos arroja la suma de: por concepto de vacaciones CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 441.666,39), por concepto de utilidades corresponde a razón de bolívares doscientos veintiocho mil ciento veinticuatro con noventa y uno (Bs. 228.124,91), por indemnización de antigüedad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de prestación de antigüedad son QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 599.999,49) más dos (2) días que le debieron haber acreditado el día 18 de junio del año 1.999 a razón de bolívares seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 6666,66) que son TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (BS. 13.333,33), es decir, que todo esto arroja la cantidad en bolívares de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.483.124,12). ASI SE ESTABLECE.-
A la suma anterior se le debe descontar conceptos antes señalados los cuales fueron pagados a la trabajadora, estos son: por el concepto de indemnización del año 1.998, la cantidad de trescientos quince mil trescientos treinta bolívares (Bs. 315.330,00) por concepto de indemnización, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de adelanto de liquidación del año 1.999, trescientos catorce mil ochocientos cincuenta y uno con setenta y cuatro (314.851,74) por concepto de planilla de liquidación final, así como también se debe descontar los treinta (30) días correspondiente al preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con ochenta céntimos (Bs. 199.999,80), todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.181,54). Por lo que a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.483.124,12), se le debe restar la suma antes señalada de UN MILLON TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.181,54), lo que da una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe establecer este Juzgador que el monto que se le adeuda a la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRIGUEZ por parte de la empresa demandada es CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39) monto este que no aparece en ninguna de las pruebas de los autos que haya sido cancelada a la trabajadora accionante. ASI SE ESTABLECE.-
Es importante señalar que en virtud de lo alegado en la adhesión a la apelación por parte de la accionante sobre la citación presunta, es de observarse a la luz de lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad; sin embargo el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo señala entre otras cosas que la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia, y el artículo 51 de la misma ley señala que: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Ahora bien por jurisprudencia de fecha 11 de junio del año 1.993 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció al respecto de indicar que lo señalado en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo es a los efectos administrativos del personal puesto que para los efectos del artículo 52 se habla específicamente de que se le hubiese dado al representante del patrono mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, en consecuencia, observa este Juzgador, que comparte a los efectos de la citación judicial lo señalado por dicho tribunal y por la Juez a-quo, mucho más aún indicar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil del cual se hizo referencia indica “su apoderado”, es decir, que si se observa la letra del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y la letra del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que suceda la citación presunta tenia que haber sido en la persona que actuase como apoderado.
Es bueno indicar adicionalmente, que la secretaria en los estatutos consignados a los autos cursante a los folios 32 al 37 del expediente, de fecha 07 de abril del año 2.000 y en relación a la diligencia de quien aparece como secretaria general de la empresa demandada de fecha 08 de marzo del año 2.000, evidenciándose que esta última se hizo con anterioridad a los efectos de la publicidad la reforma de los estatutos, por lo que se debía tener como vigente los estatutos establecidos en estos folios 32 al 37. Observa este Juzgador que en dichos estatutos se indica que el secretario general tendrá la representación de la sociedad en todo acto, contrato o negociación, pero a los fines internos, deberá estar facultado por la junta directiva previamente en un libro que se llevará al efecto en forma escrita, al establecer dichos estatutos los fines internos, quiere decir que las actuaciones tendrán plena validez respecto a terceros, pero que si no ha sido autorizado responderá de culpa grave para con la sociedad, nunca para con los socios individualmente considerados o en todo caso ante la sociedad primero y si no se lograre acuerdo ante los socios individualmente considerados; todo esto significa que efectivamente la ciudadana que aparecía suscribiendo la diligencia de fecha 08 de marzo de 2.000 era representante de la empresa accionada y actuaba en nombre de esta, tal y como aparece en los estatutos de la empresa accionada, es decir, que operó perfectamente la citación presunta; sin embargo, a los efectos de esta sentencia es lo mismo, puesto que la confesión es una simple presunción que admite prueba en contrario, por eso es que se comienza la motiva del presente fallo haciendo los respectivos cálculos, ya que de las pruebas se desprende claramente que a la trabajadora se le canceló una parte de la deuda. ASI SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador, que la empresa accionada invoca la aplicación del artículo 185 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el Juez a-quo no la aplicó, lo que significa que a criterio de este Juzgador se debe interpretar dicha norma con el nuevo régimen procesal transitorio, en el sentido de que efectivamente por la nueva tramitación de las causa de manera rápida prácticamente la determinación exacta de cuanto es el monto que se le debe cancelar a la trabajadora es sumamente rápida, es decir que la indexación monetaria que va en función de preservar la deuda que era líquida y exigible al mismo momento en que se extinguió la relación laboral tal y como lo indica el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que debió haber sido cancelada y que por no ser cancelada se ordena a calcular los intereses de mora, en consecuencia, siendo una deuda de valor, hay que conservar el carácter adquisitivo del valor de la moneda en ese momento, de forma tal que el trabajador no sufra una merma patrimonial por el transcurso del tiempo, casualmente el mecanismo de la corrección monetaria o indexación se estableció por vía jurisprudencial para preservar al trabajador del mecanismo de corrosión que da el transcurrir del tiempo desde el momento en que se interpone la demanda hasta que se obtiene la sentencia definitiva.
Observa este Juzgador, que la interposición de la demanda fue realizada el día 16 de febrero del año 2.000 y la fecha de la sentencia fue el 06 de febrero del año 2.004, por lo que se dan los supuestos de que dan lugar al criterio jurisprudencial por parte de la doctrina de la Sala de Casación Social que opera en las deudas laborales la corrección monetaria o indexación incluso de oficio; en consecuencia, debe aplicarse el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos del nuevo Régimen Procesal del Trabajo y específicamente para los casos de la ejecución de la sentencia –en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme-, puesto que es deber de todo juzgador determinar con exactitud cuales fueron los montos de la sentencia y determinar con exactitud cuanto es el monto que se le adeuda a la trabajadora, lo que quiere decir que para el momento de la terminación de la relación de trabajo eran CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39) a este monto se le debe establecer la indexación monetaria a partir del 08 de marzo de 2.000 (fecha en la cual la empresa demandada se dio por citada), hasta la fecha de la sentencia definitiva, es decir, hasta la fecha de la presente sentencia. Para el lapso posterior, comprendido entre la fecha de la presente decisión hasta la fecha de la ejecución voluntaria de la decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá determinar los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria que se hubiesen causado, haciendo uso de los mismos parámetros que se tomaron en cuenta al momento de dictar la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
Por último, en cuanto a la incidencia de impugnación de documentos realizada por la parte actora, en la cual no resultó exitosa la defensa interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de año 2000, ya que el apoderado judicial de la parte accionante desconoció e impugnó el contenido y firma de los documentos insertos a los folios 66, 67 y 68 del expediente, siendo en consecuencia procedente lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa, por lo que sería procedente la aplicación de las costas que se excepcionó la parte accionante, sin embargo, observa este Juzgador que en el presente caso siendo que la trabajadora alegó y fue reconocido por su contraparte, que devengare menos de tres (03) salarios mínimos para el momento en que terminara la relación de trabajo, en aplicación a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, debe este Juzgador exonerar de dichas costas. ASI SE ESTABLECE.-
Observa este Juzgador que tal y como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a partir del año 1.999 correspondía pagar los intereses moratorios a todas las deudas líquidas y exigibles, por lo que se evidencia de la sentencia apelada si bien es cierto que ordena la correspondiente corrección monetaria no ordenó el calculo de los intereses de mora lo cual el mismo puede ser decretado de oficio por lo jueces laborales, por lo que se debe en la presente sentencia a que se calcule y se condene a pagar los respectivos interese de mora calculadas a la tasa establecida en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los intereses moratorios este juzgado procede tal y como se ha dicho a lo largo de este sentencia, a realizar el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital adeudado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39), (suma está condenada a pagar), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la empresa demandada y en este caso es decir, el 8 de marzo de 2.000:
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL
08/03/2000 31/03/2000 452.942,39 19,78 1,65 36939 7.466,00 460.408,39
01/04/2000 30/04/2000 460.408,39 20,49 1,71 36952 7.861,47 468.269,86
01/05/2000 31/05/2000 468.269,86 19,04 1,59 36976 7.429,88 475.699,75
01/06/2000 30/06/2000 475.699,75 21,31 1,78 36996 8.447,63 484.147,38
01/07/2000 31/07/2000 484.147,38 18,81 1,57 37020 7.589,01 491.736,39
01/08/2000 31/08/2000 491.736,39 19,28 1,61 37040 7.900,56 499.636,96
01/09/2000 30/09/2000 499.636,96 18,84 1,57 37064 7.844,30 507.481,26
01/10/2000 31/10/2000 507.481,26 17,43 1,45 37084 7.371,17 514.852,42
01/11/2000 30/11/2000 514.852,42 17,7 1,48 37114 7.594,07 522.446,49
01/12/2000 31/12/2000 522.446,49 17,76 1,48 37121 7.732,21 530.178,70
01/01/2001 31/01/2001 530.178,70 17,34 1,45 37142 7.661,08 537.839,78
01/02/2001 28/02/2001 537.839,78 16,17 1,35 37160 7.247,39 545.087,18
01/03/2001 31/03/2001 545.087,18 16,17 1,35 37180 7.345,05 552.432,22
01/04/2001 30/04/2001 552.432,22 16,05 1,34 37200 7.388,78 559.821,01
01/05/2001 31/05/2001 559.821,01 16,56 1,38 37221 7.725,53 567.546,54
01/06/2001 30/06/2001 567.546,54 18,5 1,54 37240 8.749,68 576.296,21
01/07/2001 31/07/2001 576.296,21 18,54 1,55 37265 8.903,78 585.199,99
01/08/2001 31/08/2001 585.199,99 19,69 1,64 37287 9.602,16 594.802,14
01/09/2001 30/09/2001 594.802,14 27,62 2,30 37307 13.690,36 608.492,51
01/10/2001 31/10/2001 608.492,51 25,59 2,13 37330 12.976,10 621.468,61
01/11/2001 30/11/2001 621.468,61 21,51 1,79 37347 11.139,82 632.608,43
01/12/2001 31/12/2001 632.608,43 23,57 1,96 37369 12.425,48 645.033,92
01/01/2002 31/01/2002 645.033,92 28,91 2,41 37388 15.539,94 660.573,86
01/02/2002 28/02/2002 660.573,86 39,1 3,26 37405 21.523,70 682.097,56
01/03/2002 31/03/2002 682.097,56 50,1 4,18 37481 28.477,57 710.575,13
01/04/2002 30/04/2002 710.575,13 43,59 3,63 37440 25.811,64 736.386,77
01/05/2002 31/05/2002 736.386,77 36,2 3,02 37463 22.214,33 758.601,11
01/06/2002 30/06/2002 758.601,11 31,64 2,64 37481 20.001,78 778.602,89
01/07/2002 31/07/2002 778.602,89 29,9 2,49 37504 19.400,19 798.003,08
01/08/2002 31/08/2002 798.003,08 26,92 2,24 37547 17.901,87 815.904,95
01/09/2002 30/09/2002 815.904,95 26,92 2,24 37607 18.303,47 834.208,42
01/10/2002 31/10/2002 834.208,42 29,44 2,45 37569 20.465,91 854.674,33
01-Nov 30/11/2002 854.674,33 30,47 2,54 37589 21.701,61 876.375,93
01/12/2002 31/12/2002 876.375,93 29,99 2,50 37607 21.902,10 898.278,03
01/01/2003 31/01/2003 898.278,03 31,63 2,64 37630 23.677,11 921.955,14
01/02/2003 28/02/2003 921.955,14 29,12 2,43 37647 22.372,78 944.327,92
01/03/2003 31/03/2003 944.327,92 25,05 2,09 37667 19.712,85 964.040,77
01/04/2003 30/04/2003 964.040,77 24,52 2,04 37685 19.698,57 983.739,33
01/05/2003 31/05/2003 983.739,33 20,12 1,68 37709 16.494,03 1.000.233,36
01/06/2003 30/06/2003 1.000.233,36 18,33 1,53 37728 15.278,56 1.015.511,93
01/07/2003 31/07/2003 1.015.511,93 18,49 1,54 37748 15.647,35 1.031.159,27
01/08/2003 31/08/2003 1.031.159,27 18,74 1,56 37771 16.103,27 1.047.262,54
01/09/2003 30/09/2003 1.047.262,54 19,99 1,67 37793 17.445,65 1.064.708,19
01/10/2003 31/10/2003 1.064.708,19 16,87 1,41 37815 14.968,02 1.079.676,21
01/11/2003 30/11/2003 1.079.676,21 17,67 1,47 37835 15.898,23 1.095.574,45
01/12/2003 31/12/2003 1.095.574,45 16,83 1,40 37856 15.365,43 1.110.939,88
01/01/2004 31/01/2004 1.110.939,88 15,09 1,26 37876 13.970,07 1.124.909,95
01/02/2004 29/02/2004 1.124.909,95 14,46 1,21 37895 13.555,16 1.138.465,11
01/03/2004 31/03/2004 1.138.465,11 15,2 1,27 14.420,56 1.152.885,67
Total intereses moratorios: la cantidad de bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 699.943,28). ASI SE ESTABLECE.
INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para marzo del año 2.000 es de 187,08696 y para marzo del año 2.004 es de 410,15781 lo que nos da una diferencia para el período de 223,07085 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39) nos arroja la cifra UN MILLON DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.010.382,44). ASI SE ESTABLECE.
Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar mas los intereses de mora, es decir, UN MILLON DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.010.382,44), mas SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 699.943,28), nos da la suma total a pagar por la parte demandada de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTICINCO bolívares con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.710.325,72). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PIETRO VACCARA SPINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha seis (06) de Febrero de 2004, igualmente declara CON LUGAR la adhesión a la apelación, realizada por la parte actora en la presente audiencia, en consecuencia, se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha seis (06) de Febrero de 2004,en los siguientes términos: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ contra la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS, se ordena y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 452.942,39), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a cuya cantidad, se le aplicó la correspondiente corrección monetaria es decir, UN MILLON DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.010.382,44), e igualmente se condena a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ABACUS, a cancelarle a la ciudadana ROSARIO MARGARITA MANRIQUE DE RODRÍGUEZ los correspondientes intereses de mora, es decir, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 699.943,28), de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual arroja la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTICINCO bolívares con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.710.325,72) suma esta que fue calculada desde el ocho (08) de marzo del año 2000 (fecha en que se dio por citada la empresa), hasta la fecha de la presente sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa la formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
HVF/JMM/JJUM.-
Exp. 0142-04
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