REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º


EXPEDIENTE: 0101-04.


PARTE ACTORA: MANUEL MONTES CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.257.266.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRIS ARAPE ACOSTA y LUIS HUMBERTO MEJIAS JAIME. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.645 y 13.707 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1974 bajo el N° 67 Tomo 8-C.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y AURA YOLIS ALCOCER ZURITA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.308 y 36.311 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS JAIME en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MANUEL MONTES en contra de la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A.

En fecha 12 de febrero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de dos piezas principales, la primera de (284) folios útiles y la segunda de (147) folios útiles, siendo fijada en fecha 04 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 23 de marzo de 2004 a las 11:30 a.m.

En fecha 23 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS JAIME, en su carácter apoderado judicial de la parte actora apelante. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano MANUEL MONTES CORRALES interpuso en nombre de su representado demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que su poderdante comenzó a prestar sus servicios como GERENTE ADMINISTRATIVO en fecha 15 de mayo de 2000, finalizando la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 2001, en las Oficinas que tiene la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. en la ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, Calle Bolivia, N° 6, Los Flores de Catia, lo que totaliza a los efectos de las reclamaciones laborales a exigir 16 meses y 2 días y que además de ello, su representado no percibió las utilidades que le correspondían. Señaló además el apoderado judicial del accionante, que el horario de trabajo de su representado era de lunes a viernes, desde las siete y treinta de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una y treinta de la tarde hasta las ocho de la noche y los días sábados desde las siete y treinta de la mañana hasta las doce del mediodía y que jamás se le pagaron horas extras, tampoco disfrutó de vacaciones ni el bono vacacional le fue pagado. Que de un lotes de recibos y constancias emitidas por la empresa se demuestra que el patrono incumplía de manera permanente con el pago de los sueldos devengados por su poderdante, situación que condujo a su conferente a exigir el pago de sus salarios y sueldos atrasados al Gerente General, quien aducía que la empresa se encontraba mal financieramente, que tuviera paciencia, pero que su representado como Gerente Administrativo conocía que la empresa no se encontraba mal financieramente y que esa situación aunada a que el único ingreso dentro del grupo familiar de su mandante era lo que él devengaba, desembocó en la renuncia verbal que le presentó al patrono, a través del ciudadano MANUEL ANTELO MARTINEZ, en su carácter de Gerente General. Que es el caso de que a pesar de haber reclamado el pago de lo adeudado por concepto de sueldos atrasados, el patrono no ha querido honrar dichas deudas. En consecuencia, demandó a la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. para que pague o que fuera condenada a pagar las sumas de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales y cuentas por cobrar de carácter laboral y solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda.


En fecha 25 de octubre de 2001, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2001, fue contestada la demanda, en la cual se expresó como punto previo la negativa de la relación laboral. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. como Gerente Administrativo; que el accionante haya prestado sus servicios desde el 15 de mayo de 2000 ni en ninguna otra fecha, puesto que lo que obtuvo fue una ayuda familiar; que la relación de trabajo haya finalizado en fecha 17 de septiembre de 2001 por despido injustificado, ni el 26 de junio de 2001 ni en ninguna otra fecha; que el actor haya percibido la remuneración mensual alegada y que haya prestado sus servicios en las Oficinas que tiene la empresa en la ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, Calle Bolivia N° 6 de los Flores de Catia ni en ninguna otra dirección, puesto que lo que existe en tal dirección es un depósito de la empresa accionada; que el accionante haya prestado sus servicios durante 16 meses y 2 días; que el ciudadano MANUEL MONTES CORRALES no haya percibido las utilidades que le correspondía puesto que nunca fue un trabajador para la empresa accionada. Negó además la representación judicial de la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. el horario de trabajo alegado por el demandante en su libelo, que le correspondiera el pago de horas extras, vacaciones y bono vacacional, por cuanto nunca fue empleado de la empresa; que al accionante le correspondieran labores de revisión de trabajo de quienes laboraban en dicha área, resguardo de seguridad de los bienes que estaban bajo su responsabilidad, visitar clientela, efectuar los depósitos de dinero de bancos, asesorar al patrono en relación al área en la cual se encontraba capacitado para la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., puesto que nunca trabajó en la misma y que lo que siempre se le prestó fue una ayuda familiar; que la empresa demandada incumpliera de manera permanente con el pago de los sueldos devengados por el demandante, puesto que nunca el accionante fue trabajador de la empresa demandada; que el actor haya trabajado para la empresa demandada puesto que el mismo se ha desempeñado como corredor de seguros junto a su padre; que el accionante haya trabajado horas extras durante la relación de trabajo, puesto que la misma nunca existió; que la empresa adeude 125 días de salario integral acumulado por concepto de prestaciones sociales al demandante; que la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, preaviso, horas extras e intereses por fideicomiso al demandante y que el demandante haya utilizado su teléfono residencial en beneficio de la empresa, puesto que la sociedad mercantil se lo pagaba para ayudarlo.


En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL MONTES en contra de la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. Decisión que fue apelada en fecha 20 de enero de 2004.


Este Juzgador para decidir observa:


El ciudadano abogado LUIS HUMBERTO MEJIAS JAIME acude a este Juzgado Superior a indicar que el instrumento que cursa a los autos a los folios 140 al 143 de la segunda pieza del expediente no debe ser considerado como Poder válidamente conferido en virtud de que adolece de ciertos vicios que cercenan su posibilidad de ser bien otorgado. No observa este Juzgador en primer lugar en dicho Poder, que se señale expresamente que se otorgan facultades para transigir o desistir, efectivamente, no se observa que en el mismo estén contenidas las facultades expresas para transigir o desistir tal y como lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no consta además en el texto de dicho instrumento Poder, que se hubiese cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que dicho Poder debe estar debidamente legalizado por el Funcionario Consular de Venezuela, específicamente en España, en consecuencia, observa este Juzgador que dicho Poder no facultaba al ciudadano MANUEL MONTES CAMIÑA para transigir a nombre del ciudadano MANUEL MONTES CORRALES toda vez que no observa este Juzgador al texto de dicho documento que tuviese la facultad para transigir ni mucho menos tuviese la debida legalización a través del Funcionario Consular ni a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en consecuencia, como quiera que se observa que efectivamente la transacción (aparente) realizada en fecha 20 de enero del año 2004 no fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, no considera quien sentencia que deba tomarse como terminada la presente causa, en consecuencia y en virtud de que la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO MEJIAS JAIME en fecha 20 de enero de 2004 fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, debe proceder este Juzgador a revisar y a analizar la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 27 de octubre de 2003, en la acción incoada por MANUEL MONTES CORRALES contra la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A.

Se observa que el objeto de la Apelación del apoderado judicial del ciudadano MANUEL MONTES CORRALES se fundamenta en dos motivos: el primero es que la sentencia apelada no se pronuncia sobre lo señalado a la Sección Quinta del Capítulo I del Título II del escrito libelar, es decir, que el ciudadano MANUEL MONTES CORRALES reclama la diferencia que debió haberle sido cancelada por la empresa demandada producto del salario que debió haber devengado durante el tiempo de servicio, esto es, 1 año y cuatro meses, en total 16 meses a razón de un salario mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que da un total de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) y señala dicho ciudadano que había percibido durante todo el tiempo que duró la relación laboral de la empresa demandada, la cantidad de once millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.758.338,62) y por tanto reclama la diferencia que cuantifica en la cantidad de doce millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.341.661,38), al respecto observa este Juzgador, lo siguiente: que el ciudadano reclamante consignó a los autos, cursantes tanto anexos al libelo de la demanda a los folios 36 al 49 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de la Fábrica de Velas SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., por concepto de sueldo o salario, como anexos al escrito de promoción de pruebas a los folios 125 al 131 de la primera pieza del expediente, recibos de salario los cuales totalizan una suma de dieciséis millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 16.258.332,62), hecha la sumatoria en la Audiencia de Apelación, en consecuencia, observa este Juzgador que debe ser cancelado al ciudadano actor MANUEL MONTES CORRALES y en virtud de que la sentencia no fue apelada por la empresa demandada SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. y en consecuencia, es Cosa Juzgada para ella, que hubo una relación laboral y que el trabajador accionante percibió durante la relación laboral que duró un 1 año y 4 meses, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), en consecuencia, la carga de demostrar que había cancelado todos los salarios correspondientes a dicha relación laboral, le correspondía a la parte demandada, no observando este Juzgador que la empresa demandada SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. hubiese señalado o traído a los autos prueba alguna que demostrase que había realizado dichos pagos, en consecuencia y en virtud de que el ciudadano actor anexa al libelo de demanda y a la promoción de pruebas constancias de pago que alcanzan a la cantidad de dieciséis millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 16.258.332,62), corresponde a la empresa demandada cancelarle la diferencia, es decir, la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.741.667, 40), producto de la diferencia que por salarios retenidos le adeuda la empresa demandada SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. al ciudadano MANUEL MONTES CORRALES. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la reclamación por horas extras cabe señalar por parte de este Juzgador lo indicado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos que preceden a éste, en la duración de su trabajo, los trabajadores de dirección y de confianza y en su último párrafo indica que los trabajadores a que se refiere ese artículo (198) no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, en consecuencia, observado por parte del Juez a-quo que el ciudadano demandante MANUEL MONTES CORRALES era un trabajador de confianza de la empresa demandada SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A., observa este Juzgador que el ciudadano demandante señala en el libelo de la demanda que él prestó sus servicios en calidad de GERENTE ADMINISTRATIVO y que como tal dice que es conocedor del nivel de ventas e ingresos de la Compañía y conocía que la empresa no se encontraba mal financieramente, ya que era quien manejaba la entrada y salida de productos finales de la Compañía y quien depositaba el dinero en los Bancos. A este respecto es bueno indicar, que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 expresa que se entiende como trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Efectivamente, para que se pueda calificar a un trabajador como de confianza, no es necesario que sean concurrentes dichas características sino que cualquiera una de ellas que se presente en las funciones que en la realidad desempeña el trabajador puede calificarlo como de confianza. Observa este Juzgador, que el ciudadano accionante en su libelo de la demanda indica que tiene conocimiento personal de secretos comerciales del patrono, esto es, de los niveles de venta, entradas y salidas de los productos finales de la compañía, que conocía las ventas e ingresos de la compañía y mucho más aún, que participaba en la Administración del negocio, toda vez que era él quien manejaba la entrada y salida de los productos finales y quien depositaba el dinero en el Banco, en consecuencia, este Juzgador lo considera y así lo califica como empleado de confianza. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en lo que se refiere al trabajo de horas extras, cabe indicar por parte de este Juzgador, que los trabajadores calificados como empleados de confianza, lo que están es excluidos del régimen o jornada diaria de trabajo señalada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal como señala el artículo 198 eiusdem la única limitación es la que establece este último artículo a los trabajadores de confianza, en el sentido de que no podrán permanecer más de once horas diarias en su trabajo y dentro de esas once horas diarias de trabajo tienen derecho a un descanso mínimo de una hora. Observa este Juzgador que de las pruebas traídas a los autos y efectivamente a lo que se refiere a las probanzas cursantes a los folios 132 al 192 de la primera pieza del expediente y que fueron consignadas como anexo al escrito de promoción de pruebas debe señalarse por ejemplo, que el 28 de septiembre de 2001 de las 7:00 a.m. a las 6:00 p.m. son once horas; el 01 de octubre de 2001 de las 7:00 a.m. a las 6:30 p.m. son once horas y treinta minutos; el 02 de octubre de 2001, desde las 9:45 a.m. a las 6:15 p.m. no se completan las once horas; el 03 de octubre de 2001, desde las 7:15 a.m. a las 6:00 p.m., no se completan las once horas; el 04 de octubre de 2001, desde las 7:00 a.m. a las 6:10 p.m. son once horas y diez minutos; el 05 de octubre de 2001 desde las 7:05 a.m. a las 6:35 p.m. y así sucesivamente observa este Juzgador que efectivamente de las probanzas traídas a los autos, es decir, período que va desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 09 de octubre de 2001, no se sobrepasan de manera diaria las once horas, y en todo caso, de manera semanal el límite que impone dicha jornada de trabajo, puesto que es bueno entender que aún cuando en jornada diaria pudieran sobrepasarse en una o en media hora, eso es compensado durante la jornada semanal, puesto que se observa que en alguna oportunidad que se demuestra unas horas de entrada y una horas de salida que son distintas, en consecuencia, y no observando este Juzgador que hubiese sido demostrado a los autos que efectivamente hubiera laborado más allá y en demasía del lapso estipulado como límite en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la jornada diaria de los trabajadores de confianza, considera este Juzgador que no procede en derecho la reclamación que por horas extras interpuso el ciudadano MANUEL MONTES CORRALES contra la empresa demandada SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. ASI SE DECIDE.



-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LUIS H MEJÍAS JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de Enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano MONTES CORRALES MANUEL contra la empresa SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, de la siguiente manera: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL MONTES CORRALES, contra la empresa SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS C.A., en consecuencia, se condena a la empresa SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS C.A. a pagar al ciudadano MANUEL MONTES CORRALES, en base a la antigüedad de un año y cuatro meses y un salario de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 65 días, la suma de Bs. 3.824.166,45; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.764.999,99; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 30 días, la suma de Bs. 1.764.999,99; por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días, la suma de Bs. 850.000,00; por concepto de Bono Vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, la suma de Bs. 350.000,00; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8,3 días, la suma de Bs. 415.000,00, por concepto de Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, la suma de Bs.750.000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, 5 días, la suma de Bs. 250.000,00, y por concepto de Salarios que le adeuda la empresa SAGRADO CORAZON DE JESUS C.A. al ciudadano MANUEL MONTES CORRALES, la suma de Bs.7.741.667,40, montos que suman la cantidad de Bs. 17.710.833,80, monto sobre el cual se ordena la realización de una experticia complementaria, a objeto de determinar la correspondiente corrección monetaria, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales deduciendo del producto de dicho cálculo la cantidad de Bs. 9.969.166,43, que fueron cancelados al ciudadano MANUEL MONTES CAMILLA, padre del ciudadano MANUEL MONTES CORRALES, tal como consta de documento presentado y suscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha veinte (20) de enero del año 2004, folio 138 al 139 de la segunda pieza del presente expediente.- No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 05 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 0101-04.