REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 0008-03.

PARTE ACTORA: CRUZ GUSTAVO LUIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.310.228
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SOCRATES CALDERÓN, Abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.789.

PARTE DEMANDADA: SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.994, bajo el N° 55, tomo 195-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.553.

MOTIVO: Recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación incoado por la empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A. contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A. contra la negativa de oír la apelación del auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de agosto del 2.003, fue recibida el respectivo recurso de hecho en donde se le dio entrada y quedó anotado en el libro de causas. Igualmente por cuanto el recurso no fue presentado con las copias certificadas respectivas, se fijó un término de cinco (5) días hábiles siguientes, a objeto de que el recurrente consignara las respectivas copias; siendo que las mismas fueron consignadas en fecha 26 de febrero de 2.004, por lo que se fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2.004 a las diez y treinta (10:30 a.m.) a objeto de que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.

El día veinticuatro (24) de marzo de 2.004, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia oral en el expediente contentivo de la incidencia de Recurso de Hecho en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales es interpuesto por el ciudadano CRUZ GUSTAVO LUIS contra la empresa SUMIGASES BARLOVENTO C.A, siendo la una y diez (1:10pm.) de la tarde, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado TULIO RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada en forma oral realizó su exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba de los sesenta (60) minutos que señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a decidir de seguidas el recurso planteado.

A este respecto, se observa que:

1.-
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para aquel momento establece que “Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Observa este Juzgador de las actas cursantes al expediente, que el recurrente en fecha 22 de julio del año 2.003 apela del auto dictado en fecha 21 de julio del año 2.003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; más sin embargo mediante auto de fecha 19 de agosto del año 2.003 el cual cursa al folio seis (6), el juzgado a-quo ante la apelación interpuesta NEGÓ la misma por ser improcedente.

Como quiera que se refiere el auto de fecha 21 de julio del año 2.003 a una declaratoria del Tribunal a-quo donde niega lo solicitado por el abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA en fecha 17 de julio del año 2.003, es decir, una nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos JULIO CESAR PEREZ, CIRILO PUERTA, ALCIDES REYES, MIGUEL MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER REYES; sustentando el tribunal de instancia dicha negativa en que los testigos fueron promovidos por la parte contraria, parte actora en el presente juicio.

El Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, señala que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo. Como quiera que se trata en la presente causa de una negativa para evacuar una prueba de conformidad con lo establecido en el artículo antes indicado, correspondía a la juez a-quo oír dicha apelación a un solo efecto, es decir, al efecto devolutivo, toda vez que estaba negando la prueba testimonial a la parte demandada.

Es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. Por lo que habiendo sido promovida la misma en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de junio del año 2.003, cursante al folio 59 del expediente, que niega la promoción de la prueba de testigos por no haber sido promovida conforme lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

1.- La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que
2.- Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”

3.- Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:

“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue negada la prueba por el juez a-quo, considera este Juzgador que en dicha etapa procesal era procedente la apelación, toda vez que la Juez a quo negó la nueva oportunidad solicitada para las testimoniales, por haber sido los testigos promovidos por la parte actora –contraparte-, lo cual contradice el principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe este Juzgado Superior Primero del Trabajo declarar con lugar el recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUEVARA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada SUMIGASES BARLOVENTO C.A., contra el auto de fecha 19 de agosto del año 2.003 dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, como consecuencia de ello también es procedente el Recurso de Hecho. ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de estarse bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige el principio de la brevedad, de la celeridad y de la concentración entre otros principios, que son invocados en el artículo 2 de dicha ley, observa este Juzgador que el ordenar al juez a-quo a que oiga la apelación interpuesta contra el auto que negó la prueba para que luego vuelva a subir a este juzgado Superior (por ser este el único con competencia en el Trabajo, dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), y entendiendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue declarado extinto según resolución N° 2003-0260, dictada en fecha trece (13) de octubre de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia, creando para ello los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, e igualmente Tribunales de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal transitorio, en consecuencia, procede este Juzgador invocando los principios señalados con anterioridad a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado TULIO HERNANDEZ GUEVARA en fecha 22 de julio del año 2.003, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUMINIGASES BARLOVENTO C.A. contra el auto de fecha 21 de julio del año 2.003 del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó la solicitud realizada por el abogado señalado de fecha 17 de julio del año 2.003, permita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. A tal efecto, observa este Juzgador que efectivamente mediante auto de fecha 25 de junio de 2.003 el juez a-quo admitió la prueba de testigo y ordenó la comparecencia de los testigos JULIO CESAR PEREZ, CIRILO PUERTA, ALCIDES REYES, MIGUEL MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER REYES, es decir, que de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable para aquel momento en el presente proceso se entro dentro de la fase de evacuación de la prueba, la cual se debe constar con ocho (8) días hábiles más los términos de las distancia que fueren necesarios, lo que quiere decir entonces, que a partir del 25 de junio del año 2.003 debieron correr ocho (8) días de despacho.

Observa este Juzgador que efectivamente desde el tres (3) de julio del año 2.003 ambas partes suspenden el curso de la causa del proceso por cinco (5) días, señalando que debe reanudarse la causa al sexto (6º.) día siguiente a la fecha del 3 de julio antes señalada, observando este Juzgador que fueron consignados a los autos en copia certificada cómputo hecho por secretaría de los días de despacho transcurridos en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que al mes de julio del año 2.003 corrió un (1) día de despacho, es decir, el día 26 de junio de 2.003, y al mes de julio del año 2.003 corrieron los siguientes días de despacho: Martes 1, miércoles 2, jueves 3, en este día jueves habían corrido cuatro (4) días de despacho para el término de evacuación de las pruebas, quedando en consecuencia al cuarto (4to.) día de despacho suspendida la causa tal y como se señala en el auto de fecha 03 de julio del año 2.003 y de la diligencia que con la misma fecha fue interpuesta por ambas partes, reanudándose tal y como lo señala dicho auto al sexto (6to.) día siguiente, lo que correspondía a que el lunes 7 es el primero, martes 8 es el segundo, miércoles 9 es el tercero, jueves 10 es el cuarto, viernes 11 es el quinto, miércoles 16 el sexto, es decir, que para el día 16 de julio del año 2.003, se reanudaba de pleno derecho la causa, por lo que comenzaba a computarse a partir del día 16 de julio de 2.003 el quinto (5) día siguiente para efectos de la evacuación de las pruebas y concluía el martes 22 de julio de 2.003 el lapso de los ocho (8) días a que se contrae el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para que culminara el lapso de evacuación de pruebas. Siendo que la solicitud realizada por el apoderado de la empresa demandada de fecha 17 de julio del año 2.003, es decir, al sexto día siguiente del lapso de evacuación de pruebas, quedaba todavía el lunes 21 y el martes 22 de julio del año 2.003 para efectos de la evacuación de la prueba testimonial que se había solicitado, es decir, que se fijara nueva oportunidad para que los testigos comparecieran; como quiera que esta prueba de testigos pasaban a ser parte del proceso y le pertenecían a ambas partes, esto por el principio de comunidad de la prueba; quiere decir entonces que la accionada podía haber solicitado nueva oportunidad para que esos testigos declararen independientemente de que los mismos fueron promovidos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador, que el fundamento para negar dicha prueba de testigo es que la misma había sido promovida por la parte actora, no siendo procedente tal fundamentación por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, se hace necesario declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUEVARA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada SUMIGASES BARLOVENTO C.A., en fecha 22 de Julio de 2003 contra el auto de fecha 21 de Julio de 2003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción incoada por CRUZ GUSTAVO LUIS en su contra, en consecuencia, se debe REVOCAR el auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos y como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, proceda a fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JULIO CESAR PÉREZ, CIRILO PUERTA, ALCIDES RÉYES, MIGUEL MARTÍNEZ Y FRANCISCO JAVIER REYES, señalando para dicha oportunidad solo restan dos (02) días hábiles para el lapso de evacuación de pruebas, declarándose nulos los actos consecutivos al veintiuno (21) de Julio del año 2003 de conformidad con lo señalado en el artículo 197, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a ese Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2003, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2003, por el extinto Juzgado Segundo de primera instancia del trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la acción incoada por CRUZ GUSTAVO LUIS contra la empresa SUMIGASES BARLOVENTO, C.A. y en consecuencia, revoca el auto de fecha 19 de agosto del año 2003, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que negó la apelación interpuesta, por el ciudadano TULIO HERNANDEZ GUEVARA contra el auto de fecha 21 de Julio del año 2003 en dicha cusa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación del principio de brevedad, celeridad y concentración, el efecto de oír la apelación interpuesta es que se remita nuevamente al conocimiento de este Juzgado Superior, el cual es el único Juzgado Superior del Trabajo en todo el Estado Miranda para que conozca de la apelación interpuesta, debe este Juzgado Superior, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proceder a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, puesto consta a los autos copia certificada de la apelación y del auto apelado, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de Julio de 2003, por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA actuando como apoderado judicial de la empresa SUMIGASES, C.A., contra el auto de fecha 21 de Julio de 2003, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción incoada por CRUZ GUSTAVO LUIS contra SUMIGASES BARLOVENTO y en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos y como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, proceda a fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JULIO CESAR PÉREZ, CIRILO PUERTA, ALCIDES RÉYES, MIGUEL MARTÍNEZ Y FRANCISCO JAVIER REYES, señalando para dicha oportunidad solo restan dos (02) días hábiles para el lapso de evacuación de pruebas, declarándose nulos los actos consecutivos al veintiuno (21) de Julio del año 2003, todo lo anterior se hace considerando que de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue declarado extinto, y se creó un Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 197, numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a ese Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, conocer de la presente causa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de abril del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.


Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

LA SECRETARIA .
HVF/ICT/JJUM
EXP N° 0008-03