REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°
EXPEDIENTE Nº: 0135-04
PARTE ACTORA: OJEDA ARAUJO YOHANNA MEYILYN; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.729.349.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA, ACACIO M. TERAN Y ALBERTO JESURUM ARELLANO, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.328, 49.300 Y 9.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FATIMA CENTRO DE ESTETICA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 9-A-Tro, en fecha 10 de mayo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS C. GUZMAN M, LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.910, 1.105 Y 88.689, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2004 por el abogado ACACIO M. TERAN en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano YOHANNA MEILYN AJEDA ARAUJO, parte actora en el presente juicio, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 04 de febrero de 2004, en la cual declaro desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YOHANNA MEILYN OJEDA ARAUJO contra la empresa FATIMA CENTRO DE ESTETICA C.A.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y siete (37) folios útiles, fijándose para el día veinticuatro (24) de marzo del presente año la celebración de la Audiencia Oral a la una (1:00) horas de la tarde.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.004, siendo la una (1:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las tres y cuarenta minutos (03:40) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOHANNA OJEDA debidamente asistido por el abogado ACACIO MARIA TERAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, e igualmente compareció el abogado GUSTABO CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada, ambas partes expusieron sus alegatos de defensa.-
Observa este juzgador que el articulo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la oportunidad de ordenar una nueva realización de la audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, no obstante lo que se invoca en esta audiencia de apelación no es ni fuerza mayor ni hecho fortuito, lo que se invoca es que no se cumplió con lo establecido en 126 ejusdem, toda vez que señala la parte accionante no consta la debida certificación de la secretaria del tribunal, mas sin embargo indica la parte accionada que la notificación fue realizada en forma tacita ya que se dio por notificado mediante diligencia consignando a los autos del expediente copia de una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que en fecha 20 de enero de 2004, el se dio expresamente por notificado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de los Tribunales Laborales.
De igual forma considero pertinente este Juzgador llamar a declarar a la ciudadana JOHANNA MONSALVE secretaria de los Juzgados Laborales de este Circunscripción Judicial con el fin de verificar cuales fueron sus actuaciones dentro del dicho expediente expresando la misma que al constar en el expediente la notificación expresa por parte de las partes en el proceso no es necesario la certificación del secretario.
De igual forma el articulo 2 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez orientara sus actuaciones en los Principios de uniformidad el cual significa que debe darle certeza y seguridad a las partes, con el fin de que no haya un tratamiento diferente entre los diferentes Juzgados Laborales del país, orientándolos de acuerdo a su autonomía y su convicción se puedan realizarse los actos procesales y la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resguardando la uniformidad de todas las áreas, no obstante este Juzgador a fin de cumplir con dicho principio verifico con los Juzgados Laborales de Caracas cual era el procedimiento que ellos realizaban en dicho caso constatando que los mismos expresan que cuando las partes de dan expresamente por notificadas a partir de allí comienza a corre el lapso sin necesidad de certificación de la Secretaria del Tribunal.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las formalidades en cuanto al cartel de notificación, es cual deviene del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que efectivamente cuando consta en autos la diligencia del alguacil de haber realizado la correspondiente notificación de igual forma deberá ser certificada por el Secretario del Tribunal, en el sentido de que no quedara en manos de un solo funcionario la certeza de algo tan importante como era la oportunidad de los actos procesales o el inicio del proceso, de manera que dicho funcionario no fuera el dueño del proceso con exclusividad, sino que tenia que existir la certificación del secretario la cual iba en resguardo de la parte que se estaba notificando, ya que si era un solo funcionario quien dejaba constancia ese único funcionario era el que iba indicar a la parte cuando era que se comenzaba a computar los lapso; por el contrario si el secretario era quien iba a dejar constancia de las actuaciones del alguacil eran dos funcionarios los que estaban participando dando mayor transparencia al acto, proporcionándole mayor resguardo al derecho a la defensa, para la persona que estaba siendo notificada en dicho momento, bien sea una de las partes o ambas, en consecuencia esta es de alguna manera la génesis de la notificación por cartel establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que se podrá hacer la notificación por cartel indicando el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar, de igual forma el alguacil debe dejar constancia en los autos del expediente de haber cumplido con lo establecido en dicho articulo especificando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, ahora bien si el alguacil no esta interviniendo en dicha notificación debido a que las partes se dieron por notificadas de manera expresa en las actas del expediente, quiere decir que su cumplió con las formalidades de ley, por lo que el secretario del tribunal no deberá dar certificación de dichos actos debido a que no se esta certificando actuación del alguacil u otro funcionarios, en consecuencia ya la certeza para la parte que esta siendo notificada existe y es la propia parte que debe estar consciente que al décimo (10°) día hábil siguiente corresponde la celebración de la audiencia preliminar.
Se señala que la audiencia del tribunal no había sido fijada en la cartelera del tribunal la celebración de la Audiencia, mas sin embargo eso no es establecido por norma de manera obligatoria, es simplemente una forma mas que tienen los Tribunales para darle certeza a las partes de que dicha actuación va hacer celebrada en un día especifico a una hora determinada, pero el principio de publicidad se resguarda con las actuaciones del expediente.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscritas ante el secretario, se observa que cuando se suscribe la diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada dicha diligencia esta suscrita a su vez por la Secretaria, operando en consecuencia de manera lógica y similar lo establecido en la norma antes citada.
En consecuencia observa este Juzgador que efectivamente solicitar o invocar la norma establecida en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica que en el caso de la notificación expresa o tacita, no requiere certificación del secretario tal como lo señala dicho artículo, es suficiente con la firma estampada del Secretario al presentarse algún tipo de diligencia; mucho mas aun cuando estamos hablando del principio de uniformidad y de conformidad con la verificación que se realizo al Circuito Judicial de Caracas el cual indica que cuando las partes se dan por notificadas comienza a operar el lapso sin certificación de la secretaria, constando única y exclusivamente a través del expediente.
En otro orden de ideas, señala la parte apelante consultada la cartelera del tribunal nunca se publico dicha audiencia; sin embargo preguntada a la Secretaria del Tribunal la misma señala que si existió dicha publicación en la cartelera de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, no obstante el principio de publicidad se da con las actas del proceso y es lo que vale, mas aun cuando la parte señala que si tubo acceso al expediente y que lo estaba esperando era la certificación de la Secretaria, sin embargo la parte debió consultar con la Juez a quo o la secretaria en virtud de la duda existente, inclusive si el computo en cuestión era que no se había publicado en la cartelera, debió haber traído pruebas en el expediente de que no se publico dicha audiencia generando en consecuencia dudas en este Juzgador si efectivamente existe una inseguridad de la parte, aun cuando no es una formalidad exigida por la ley puesto que la notificación esta hecha en el expediente y de conformidad con el principio de la publicidad de las actas procesales se había cumplido con los requisitos de ley. En consecuencia no teniendo prueba alguna que indique la no publicación en la cartelera del tribunal y observando la notificación expresa por la empresa demandada, observando de igual forma la uniformidad con los tribunales de Caracas y la norma del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil la cual esta sujeta a excesiva formalidades y constatando la génesis de la norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que no es aplicable la norma del articulo 126 en el sentido de certificación expresa cuando la parte demandada se dio por notificada de manera expresa.
En virtud de lo debatido y señalado en esta audiencia de apelación este Juzgado ratifica y ordena nuevamente librar oficio a la Coordinadora Judicial de esta Circunscripción Judicial a efecto de que implemente un sistema que asegure que todas las audiencia fijadas de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución estén debidamente publicadas en las Carteleras de dichos tribunales y de igual forma se gestione ante el Tribunal Supremo de Justicia la publicación en la pagina electrónica de dichos Juzgado e igualmente en virtud de lo reiterado de que se esta presentado dicha situación este Juzgado Superior ordena que se libre oficio a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral a la Coordinadora Judicial a efectos de que los Secretarios de Primera Instancia dejen constancia expresa de la publicación en la Cartelera de los Tribunales de la fijación de la audiencia preliminar, mediante auto expreso.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ACACIO TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, en la cual declaró desistida la demanda y terminado el proceso, en consecuencia, confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha cuatro (04) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana OJEDA ARAUJO JOHANN MEYILYN contra la empresa FÁTIMA CENTRO DE ESTÉTICA, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
Nota: En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES
HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 0135-04
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