REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 145°


EXPEDIENTE Nº: 02-2101
PARTE ACTORA: MANGANIELLO RODRIGUEZ PAOLA AVELINA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.508.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NIXON VALERA, OLGA ROJAS DE FLORES Y LUZ MARIA FERRER, Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.619, 18.444 y 37.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE DIALISIS CORPORACION M.M.Q., C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 78-A-Pro, en fecha 13 de septiembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABALA ARIZCUREN Y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.55, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 Y 66.621, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2002 por el abogado JAIME SABALA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa UNIDAD DE DIALISIS CORPORACION M.M.Q., C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 25 de febrero de 2002, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana PAOLA AVELINA MANGANIELLO RODRIGUEZ contra UNIDAD DE DIALISIS CORPOTACION M.M.Q., C.A.

En fecha trece (13) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veinte (120) folios útiles, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día miércoles veinticuatro (24) de marzo de 2004 a las nueve y treinta minutos (09:30) horas de la mañana.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.004, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las nueve y cincuenta y cinco minutos (09:55) horas de la mañana, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PAOLA AVELINA MANGANIELLO RODRIGUEZ asistida por la abogado LUZ MARIA ROJAS FERRER en su carácter de apoderada judicial de la parte actora e igualmente de deja constancia de la comparecencia del abogado JAIME SABALA ARIZCUREN apoderado judicial de la parte demandada apelante, los mismos expusieron sus alegatos de defensa.-

Observa en primer lugar este Juzgador que la Sentencia de Primera Instancia declara con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana PAOLA AVELINA MANGANIELLO RODRIGUEZ contra la empresa UNIDAD DE DIALISIS CORPORACION M.M.Q C.A., de igual manera señala que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Irma Jazmín Iriarte Pino, Norma Josefina Carrillo Casadiego y Gladis Josefina García Pacheco se observa que sus dichos son concordantes entre si, que respondieron a todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, fundamentando sus respuestas, sus deposiciones sirven para demostrar que conocen a las partes en litigio, por ser o haber sido trabajadoras de la empresa demandada y que los dichos formulados por las referidas testigos, sirven para demostrar el despido invocado, de igual forma señala que no consta de los autos que la parte demandada hubiese demostrado al tribunal que el despido de la aquí accionante lo hubiere efectuado en forma justificada concluyendo que el despido de la ciudadana Paola Avelina Manganiello Rodríguez por parte de su empleadora Unidad de Diálisis MMQ C.A., es injustificado.

Señala el ciudadano apelante en la audiencia de apelación dichas testimoniales son referenciales y por tal razón no debieron ser estimada por la Juez a quo, insistiendo en que la ciudadana Paola Manganiello tubo una abandono de trabajo.

En la contestación de la demanda la empresa demandada señalo que el día 13 de septiembre del año 2001 la demandante no acudió a su sitio de trabajo, y que en fecha 14 de septiembre la ciudadana Zuleika Bajanchis le pregunto el porque de la falta la cual por demás nunca justifico, causando tal comportamiento por parte de la demandante, que incurriera en la causal contenida en el articulo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que será justificada de despido por faltar grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, e igualmente señalo que el problema se agravo al solicitársele una explicación del porque de su falta, desencadenando una reacción por parte de la demandante la cual en tono amenazante y retaliativo comenzó a proferir una gran cantidad de improperios para luego retirarse de su puesto de trabajo y dejarlo abandonado incurriendo en la causal contenida en el articulo 102 literal “j”, anexando participación de despido realizada ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha participación de despido la cual consta igualmente anexa al escrito de promoción de prueba al folio 50 y 51 fue presentada en fecha 20 de septiembre de año 2001, señalando como fecha de despido el 14 de septiembre del 2001, por estar incursa en el articulo 102, literal “d”, “e”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de promoción de pruebas la ciudadana Paola Manganiello promueve constancia del Laboratorio Clínico Medina fechada 13 de septiembre de 2001 a nombre de Paola Manganiello donde se hace una serie de exámenes de hematología y plaquetas, promoviéndolo con el fin demostrar que dicha ciudadana se encontraba enferma, de igual forma promueve constancia emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital Victorino Santaella Los Teques Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 2001 donde se deja constancia por parte del ciudadano Oswaldo Quijada, Medico Cirujano inscrito en el MSAS bajo el Nº 51338, que la ciudadana Paola Manganiello acudió a emergencia por presentar una patología, igualmente consta que la ciudadana Paola Manganiello esta inscrita según la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de Seguro Social desde el 19 de marzo de 1999.

Ahora bien, cuando se alega un despido o una causal de despido producto de unos hechos que dieron lugar a la aplicación de esa causal, los cuales son hechos que coinciden con la conducta asumida por la trabajadora en su lugar de trabajo o en la relación con el trabajo, y cuando la trabajadora acude ante los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo con competencia de estabilidad para que se le califique el despido, como despido injustificado en consecuencia se ordene el reenganche, no obstante al contestar la demanda la empresa demanda alegando que el despido es justificado señalando una serie de hechos que sean imputables a la conducta de trabajadora accionante, la carga de la prueba es de la parte accionada, lo cual a sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, toda vez que esta alegando una serie de hechos nuevos que esta trayendo al proceso que indican en este caso particular que en el caso de la empresa demandada se le estaba imputando un abandono de trabajo e inclusive una falta grave de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo por una supuesta inasistencia injustificada y una locución con improperios o faltas graves al respecto del patrono o su representante.

Observa este juzgador que al momento de la contestación de la demanda se anexo simplemente la participación de despido, lo cual es simplemente un documento que da una fecha cierta de que hubo un despido y cuales son las causales que esta invocando en un momento determinado el patrono por el despido ocurrido lo que esta dando fecha cierta es que el patrono quiere extinguir la relación de trabajo a través de un despido justificado y esta dando fecha cierta de la oportunidad que acudió ante los Tribunales de Trabajo para señalarlo pero es algo elaborado por el propio patrono el cual no puede ser considerado como plena prueba de los hechos invocados del patrono, corresponde la carga de la prueba al patrono, sin embargo por aquello de la comunidad de la prueba y en este caso en particular como quiera que la accionante trajo testigo al proceso y pruebas por la vía del principio de la comunidad de la prueba benefician y perjudican a ambas partes porque las pruebas van dirigidas a establecer los hechos ocurridos.

Observa este juzgador, que el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en su literal “i” que serán causa justificada por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el articulo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala el incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido injustificado por un periodo de cuatro oportunidades, por lo menos en un lapso de un mes, no obstante no queda demostrado a los autos, ni la parte accionada prueba al proceso que habido un incumplimiento reiterado en el horario de trabajo en cuatro oportunidades en un lapso de un mes tal como lo establece el articulo antes citado, de igual forma no se invoca con exactitud cuando fue el incumplimiento de trabajo, no se indican circunstancia de modo, lugar y tiempo, para precisar cuales son los hechos en los cuales se subsume la conducta de la trabajadora para que diera lugar a la aplicación de la sanción del articulo 102 ejusdem, en ningún momento en la contestación de la demanda se señala que día y que fecha se verifico ese incumplimiento reiterado del horario de trabajo; mucha mas cuando se pregunto en la audiencia de apelación, al apoderado judicial de la parte demandada si llevaban un control del horario de trabajo, el cual indico que si, llamando la atención de este Juzgador el porque no se incorporo a los autos del expediente, mucho mas si se esta invocando dicho incumplimiento de trabajo.

Lo que si se precisa es que el día 13 de septiembre se imputa que la trabajadora Paola Manganiello falto a su lugar de trabajo lo cual puede ser considera en un principio como inasistencia injustificada al puesto de trabajo, no obstante la trabajadora accionante trajo a los autos constancia firmada de manera autógrafa en forma original, por un medico del Hospital Victorino Santaella Los Teques, de fecha 12 de septiembre de 2001, donde se deja constancia que la ciudadana accionante presentaba una patología, no obstante dicha documental no fue impugnada ni atacada en la oportunidad debida. Lo que si queda constancia es que ella acudió al examen medico el día 13 de septiembre, según se desprende de la documental inserta a los autos al folio 39 marcado con la letra “A” el cual es un instrumento emitido por el Laboratorio Clínico Medina de fecha 13 de septiembre donde se realizo pruebas hematológicas a la ciudadana Paola Manganiello.

Ahora bien, observemos la declaración de los testigos, IRMA JAZMIN IRIARTE PINO, la cual se identifica como camarera, mantenimiento de la clínica, que conocía a la ciudadana Paola Manganiello la cual es secretaria de la Unidad de Diálisis, señala igualmente que el día 12 de septiembre de año 2000 dicha ciudadana había faltado a su trabajo, que el 13 de septiembre si había asistido a su trabajo, señalando que en ningún momento la vio grosera, que ella escucho decir a la ciudadana PAOLA MANGANIELLO la palabra no sea grosera, y que colgó el teléfono, es decir mediante llamada telefónica, que dichos hechos sucedieron el día 13 de septiembre a las 9 de las mañana, que no le consta la discusión que sucedió el día 14 de septiembre entre la ciudadana Paola Manganiello y Zuleika Bajanchi puesto que estaba limpiando la unidad y no estaba presente, que escucho a la ciudadana Paola Manganiello decir que se iba porque la ciudadana Zuleika la había botada, en las repreguntas se señala que no tiene interés alguno en el presente proceso, que nunca había visto a la ciudadana Zuleika porque nunca había ido a la unidad de diálisis, en consecuencia se observa de los dichos de este testigo que la conducta de la ciudadana Paola Manganiello era una conducta normal que no se había presentado ningún tipo de grosería o conducta agresiva con respecto a ella en particular, que efectivamente el día 13 de septiembre del 2001 estaba en su puesto de trabajo que escucho a la ciudadana Paola Manganiello señalar las palabras de no sea grosera en la oportunidad del día 13 de septiembre de 2001.

En relación al testigo NORMA JOSEFINA CARRILLO CASADIEGO, indica que trabajo para la empresa demandada desde el 15 de febrero 2001, siendo su cargo de medico residente, señalando que le día 13 de septiembre cuando vio a la ciudadana Paola Manganiello en la unidad le pregunto como se sentía la cual me describió sintomatología, cansancio, sueño y le sugerí una hepatología completa y plaquetas, indicándole que mientras mas pronto se hiciera el examen mucho mejor, otorgándole permiso para ir al laboratorio y regreso a la unidad, de igual forma indica que la ciudadana Paola Manganiello presentaba una conducta de una persona educada y respetuosa, señala que en fecha 14 de septiembre de 2001 se presento un señor a la unidad de diálisis señalando que era el abogado de la compañía y de repente en forma brusca entro la señora Zuleika Bajanchi quien no conocía, manifestándole a Paola que hasta ese día trabajaba para la compañía, observa este Juzgador de los dichos por la ciudadana Norma Carrillo que efectivamente ella le había dado permiso el día 13 de septiembre de 2001 a la ciudadana Paola Manganiello para que se ausentara a efectos de realizar un examen de hematología en virtud de la patología que en ese momento estaba sufriendo.

Igualmente llama la atención de este Juzgador con relación a la pregunta octava realizada a la ciudadana Irma Iriarte Pino en la que le preguntan si en fecha 12 de septiembre del 2000 la ciudadana Paola Manganiello falto a sus labores de trabajo respondiendo la misma que si falto mas sin embargo su mama llamo, inclusive ella recibió la llamada y yo le dije que de Caracas habían llamado preguntando por Paola y me dijo que porque ella estaba enferma. Ahora bien en el momento de analizar la testimonial de la ciudadana Irma Iriarte Pino, como quiera que hubo ese error al momento de formular la pregunta se observa de igual forma al analizar el testimonio de la ciudadana Norma Carrillo en el sentido de los hechos que pasaron el 12 de septiembre de año 2000, vuelven a repetir el mismo error; se observa que ambas ciudadana son conteste en esa pregunta, mas sin embargo la fecha exacta es el 2001 y no 2000; por lo que este Juzgador no puede de allí desprender nada en absoluto sobre los hechos indicados en este particular.

En relación a la testimonial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA PACHECO, quien se identifico como que había laborado en dicha empresa, observa este Juzgador que la misma no le consta los hechos, puesto que ya había dejado de laborar en la empresa mas sin embargo le consta la conducta de la ciudadana Paola alegando la misma que era una persona educada y normal y que nunca tuvo problemas con el personal.

Se observa que ninguno de los testigos señala que haya habido una alteración, mala actitud, actitud grosera, irrespetuosa o agresiva de la ciudadana Paola Manganiello con respecto a sus colegas o compañeros de trabajo, las testimoniales de la ciudadana Irma Iriarte y Norma Carrillo son conteste en que la ciudadana Paola acudió a su puesto de trabajo el día 13 de septiembre de 2001, en el caso especifico de la ciudadana Norma Carrillo señala que Paola presentaba un cuadro de enfermedad, específicamente un cuadro patológico que afectaba su salud otorgándole permiso a la misma para que se retirara a fin de realizar los exámenes correspondientes, y efectivamente la ciudadana Paola Manganiello tal como consta al folio 39 y 42, los cuales son la Constancia del Laboratorio Clínico Medina y la Constancia del Hospital Victorino Santaella, indican que la misma se hizo un examen de hematología el día 13 de septiembre de 2001 y el día 12 de septiembre de 2001 había ido a un medico en la ciudad de los Teques. Los testigos Irma Iriarte, Norma Castillo y Gladys García indican que el comportamiento de la ciudadana Paola Manganiello es de una persona que no presenta alteraciones o conductas irrespetuosas en su lugar de trabajo; que el día 14 de septiembre tal como lo indica la ciudadana Norma Carrillo se presento en la unidad de diálisis la ciudadana Zuleika propiciando una discusión con la ciudadana Paola, mas sin embargo el comportamiento grosero o no; producto de dicha discusión, entendiéndose como intercambio de palabras por conflicto de interés, no queda demostrado a los autos, que hubiera habido palabra, conducta o actitud ofensiva de la ciudadana Paola Manganiello respecto a la ciudadana Zuleika y que en todo caso tal como lo indica la ciudadana Norma Carrillo la ciudadana Paola se retiro de su puesto de trabajo en virtud de que se le había indicado que hasta ese día trabajaba para la empresa y que personalmente presencio el despido de la ciudadana Paola Manganiello.

Observa este juzgador que efectivamente existe una disparidad entre las fechas, lo argumentado aquí por la ciudadana accionante y la fecha de introducción de interposición de la correspondiente de la participación de despido, conoce este Juzgador que la Unidad de Diálisis MMQ esta al frente de esta cede, como mucho cuatro metros de la puerta y que efectivamente el Juzgador de Primera Instancia con competencia en estabilidad esta funcionando desde el año 1991, ahora bien, los hechos sucedieron el 14 de septiembre de 2001, no obstante dice la accionante acudió al Tribunal a ampararse por la solicitud de calificación de despido, fue presentada en fecha 17 de septiembre del 2001, quiere decir que no hay certeza en lo que dice la accionante de haber acudido inmediatamente a ampararse ante el Tribunal de Primera Instancia; sin embargo los hechos sucedieron el 14 de septiembre de 2001 y se amparo el día 17 de septiembre de 2001, por lo que no opero la caducidad de la acción que establecía el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no
afecta en nada si fue el día 14 o el día 17, ya que si estamos dando por cierto los testimonios de las ciudadana Norma Carrillo e Irma Iriarte, en relación a que la ciudadana Zuleika Bajanchi se presento personalmente a la Unidad de Diálisis MMQ, quiere decir que las testimoniales de dichas ciudadanas son contestes en sus respuestas, mucho mas cuando las mismas señalan que ellas no conocían a dicha ciudadana, a pesar del largo tiempo que tiene la ciudadana Irma Iriarte en la empresa siendo su antigüedad de 4 años y 9 meses y de la ciudadana Norma Carrillo señalando como fecha de indicio de la relación laboral el día 15 de febrero de 2001, quiere decir que la ciudadana Zuleika Bajanchi no acostumbraba a ir al sitio donde funcionaba la Unidad de Diálisis.

En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la participación de despido se realizo en fecha 20 de septiembre del 2001 ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quiere decir que efectivamente el asiento de la oficina o en todo caso los negocios de la empresa demandada, tiene que estar en la ciudad de Caracas, porque si no, no se entiende el porque no se realizo dicha participación ante estos Juzgados Laborales del Estado Miranda que si eran competentes, lo cual quiere decir que efectivamente observa este Juzgador que la oficina de la ciudadana Zuleika Bajanchi, como jefe de personal, no esta ubicada en la Unidad de Diálisis MMQ, ni en la ciudad de los Teques, debe deducir este Juzgador que esta ubicada en Caracas, mas sin embargo este Juzgador indico anteriormente que la participación de despido, en principio lo que da es fecha cierta, la cual se debió haber hecho, en la Circunscripción Judicial que le correspondía es decir el Estado Miranda.

Señala el apoderado judicial de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, que en la Unidad de Diálisis MMQ se presta un servicio publico que se le ofrece a la colectividad, no obstante lo demandado o lo accionando por la ciudadana Paola Manganiello es el reenganche y el pago de los salarios caídos, en relación al reenganche de la trabajadora a sus puesto de trabajo, no se puede decir que afecte gravemente al servicio publico, ni afecte al cierre de la misma al momento de ejecutar la sentencia, mas sin embargo, en lo que se refiere al pago de salarios caídos corresponderá al Juez de Ejecución realizar el tratamiento correspondiente de manera que al momento de ejecutar la decisión no resulte afectado el servicio publico, y eso es lo que se debe resguarda, con la debida notificación de la Procuraduría, antes de ejecutar la sentencia, en consecuencia considera este Juzgador que no anula este proceso, ni violenta normas de orden publico por el hecho de que no se haya notificado a la Procuraduría por la acción incoada o por el proceso que se a realizado. Le corresponde conocer de dicha decisión al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución tal y como lo señala Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución de fecha 13 de octubre del 2003, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en a cual extinguieron el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo que conoció la presente causa, atribuyéndole competencia para lo que se refiere a la materia de ejecución a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución creado por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia será este Juez de Ejecución el que debe realizar la notificación a la Procuraduría General de la Republica antes de proceder la ejecución de la sentencia, a efectos de que no se violente o vulnere la prestación de un servicio publico, puesto que observa este Juzgador que lo que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en este caso particular es de que se preserve la prestación del servicio publico y eso es lo que se debe resguardar, mas sin embargo esto no anula ni causa reposición alguna de la causa, mucho mas en cuanto se refiere a ordenar el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, toda vez que la ciudadana Paola Manganiello era trabajadora de la Unidad de Diálisis MMQ, y ello en su ejecución no debe causar alteración alguna en la prestación de ese servicio de diálisis a los pacientes que allí acuden.

El punto en controversia en el presente proceso era si la ciudadana Paola Manganiello tuvo una falta de respeto una conducta grosera con la ciudadana Zuleika Bajanchi el día 14 de septiembre de 2001 y si efectivamente falto a su puesto de trabajo el día 13 de septiembre del 2001 de manera injustificada, lo cual no quedo demostrado en autos.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME SABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana PAOLA MANGANIELLO RODRÍGUEZ contra UNIDAD DE DIÁLISIS CORPORACIÓN M.M.Q., C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. En consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002 en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO realizada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA MANGANIELLO RODRÍGUEZ, contra la empresa UNIDAD DE DIÁLISIS M.M.Q., en consecuencia, se condena a la empresa UNIDAD DE DIÁLISIS M.M.Q. a lo siguiente: PRIMERO: Al reenganche de la ciudadana PAOLA JOSEFINA MANGANIELLO RODRÍGUEZ a su puesto de trabajo; SEGUNDO: Al pago a la ciudadana PAOLA JOSEFINA MANGANIELLO RODRÍGUEZ los salarios caídos en base a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.840,00) diarios, computados desde el veintiséis (26) de Octubre de 2001, fecha en la cual se dio por citada la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana demandante.- Se condena a la empresa demandada en las costas del proceso en la primera instancia, no hay condenatoria en costas en la presente apelación.-
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/IMCT/EDMM
EXP N° 02-2101