REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
PARTE ACTORA: JOSÉ ELIDIO SARGO MÁRQUEZ.
C. I N° E-782.639.
APODERADOS JUDICIALES:
JUNE DEA AULIANO MALDONADO.
INPREABOGADO N° 101.049.
AMBAR MARYELIN BEJARANO.
INPREABOGADO N° 101.044.
PARTE DEMANDADA:
PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS R. OQUENDO, MARISOL MARQUES,
FELIX RODRIGUEZ, NURIS M. RIVERO,
SANTIAGO ZERPA
INPREABOGADO N° 19.610, 40.202, 32.072,
30.481 y 33.955
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N° 15.951-01.
Se inicia el presente procedimiento ante el extinto Juzgado, Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 20- 12-01, en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano SARGO MARQUEZ JOSE ELIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.782.639, quien manifiesta que ingreso a prestar servicios como concesionario para la empresa EMBOTELLADORA GOLDEN CUP SRL,… posteriormente fue cambiada su denominación a PRODUCTORA DE RESFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA PRESAMIR C.A, y luego posteriormente SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA C.A hasta recientemente que vuelve a cambiar su denominación por PESI COLA VENEZUELA C.A , siendo despedido en fecha 27-12-01 en forma injustificada por dicha empresa, solicitando al Tribunal califique su despido en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo., devengando un salario mensual de Bs. 700.000,oo.-
Siendo reformada dicha solicitud en fecha 25 de enero 2002.
En fecha 29 de enero 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada.
En fecha 20-2-02, el alguacil consignó dichas boletas de citación sin efecto de firma., y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la fijación de carteles en la sede de la empresa., siendo fijado el mismo en fecha 5-3-02, tal como dejó constancia el alguacil al folio 26 de autos.
En fecha 15 de marzo 2002, la empresa demandada se da por citada a través de su apoderado judicial abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 21 de marzo 2002 la demandada dio contestación a la demanda., folios 44 al 174 de autos (primera pieza)..
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
En fecha 5 de Abril 2003, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza (la segunda pieza)
En fecha 5 de abril 2002, el Tribunal publica las pruebas presentadas por la parte actora y por la parte demandada.
La parte actora presentó escrito de oposición y rechazo a las pruebas presentadas por la demandada.
La demandada en fecha 8-4-02 insiste en hacer valer las pruebas promovidas en escrito de pruebas.
En fecha 8 de abril 2002 el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de abril 2002, la demandada apelo de las pruebas no admitidas por el Tribunal.
En fecha 11 y 15 de abril 2002 la demandada consignó diligencia el cual solicita del pronunciamiento de la intervención forzosa del tercero.
En fecha 15 de Abril 2002 se designó como experto contable al ciudadano LIC. ANDRES GARCIA RAVELO a los fines de la practica de Inspección Judicial, a quien se notificó y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de abril 2002 se difiere acto inspección judicial, celebrándose el mismo en fecha 22 4-02.
En fecha 17-4-02 el Tribunal oye la apelación interpuesta por la demandada y ordena remitir las copias señaladas, al Juzgado Superior del Trabajo.
En fecha 9 de mayo 2002, el Tribunal prórroga el lapso de evacuación de pruebas por 10 días.
El alguacil del Tribunal en fecha 20 de mayo 2002 consignó copias de los oficios dirigidos a los Tribunales comisionados en el escrito de pruebas de la demandada.
En fecha 12 de junio 2002, se dan por recibidas las resultas provenientes del Tribunal del Estado Sucre, Municipio Bermúdez.
En fecha 17 de junio 2002 se reciben las resultas provenientes del Juzgado Municipio Infante del Estado Guarico
En fecha 2 de julio 2002, se ordena abrir una tercera pieza del expediente.
En fecha 2 de Julio 2002, se reciben resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-9-02, el Tribunal da por recibidas las comisiones conferidas a los Juzgados del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Septiembre 2002, la demandada solicitó del Tribunal el pronunciamiento sobre la intervención forzosa del tercero.
En fecha 14 de Octubre del 2002, se da por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 6-3-02, la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admitir y tramitar la intervención forzosa del tercero
En fecha 18 marzo 2003, la demandada consignó escrito de conclusiones..
En fecha 6 de Mayo 2003, la demandada solicitó pronunciamiento sobre la reposición de la causa solicitada.
En fecha 2 de junio 2003 la demandada presentó escrito.
La demandada en fecha 12 de junio 2003, presentó escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la reconvención e intervención de terceros.
En fecha 1 de Septiembre 2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
En fechas 25 de Noviembre 2003, 10, de diciembre 2003, 8 de enero 2004, 27 de enero, 2 de febrero 2004, y 23-3-04 la demandada solicitó pronunciamiento de la intervención forzosa del tercero.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Del examen practicado al escrito de solicitud de calificación de despido, se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de vendedor concesionario para la empresa Embotelladora Golden Cup, S.R.L., luego denominada Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, C.A. (PRESAMIR), luego Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, C.A., (SOPRESA), y finalmente Pepsi Cola Venezuela, C.A., desde el día 01 de enero de 1980 hasta el día 17 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 700.000,00. Solicita en consecuencia la calificación de injustificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD:
Admitida la solicitud de calificación de despido y su correspondiente ampliación, y una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada opuso como punto previo a la decisión de fondo la imposibilidad de su representada de ejercer el derecho a la contradicción de los hechos y del Derecho postulados por el actor, así como la incompetencia funcional de este juzgador para conocer del asunto debatido por tratarse de una relación meramente mercantil, lo cual vicia de nulidad absoluta el auto de admisión de la pretensión. Seguidamente la demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos postulados por el actor, razonando y explicando sus razones de hechos y de Derecho, pues señala que la relación que otrora lió al demandante con su representada tuvo una naturaleza eminentemente mercantil y no laboral.
DE LA INTERVENCION DE TERCERO
De la misma manera, la demandada planteó la intervención de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., como tercero necesario en la presente causa, con la finalidad que conviniera en que la relación existente fue eminentemente mercantil y en estos términos, desarrollada por la sociedad tercerista y no por el actor como persona natural.
Debe señalar quien sentencia, la pacífica y reiterada Doctrina Jurisprudencial, de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, de no admitir las pretensiones reconvencionales o de llamamiento a terceros en los juicios laborales de estabilidad, lo cual acoge éste sentenciador. Y ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, debe ser probado por la parte demandante la existencia de una prestación de servicios para la empresa demandada, mientras que esta última deberá probar las condiciones o desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a tal prestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecían las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado y recogidas en el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, produciendo con el escrito de ampliación los siguientes instrumentos: a) relación de actividades; b) anuncio instructivo; c) tres catálogos de clientes, y; d) circular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda, los siguientes medios: 1) contrato suscrito entre Pepsi Cola Venezuela, C.A. y Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., celebrado en fecha 25 de enero de 2000, con su correspondiente anexo; 2) contrato de arrendamiento de camión celebrado entre Pepsi Cola Venezuela, C.A. y Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., en fecha 31 de octubre de 2000; 3) documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L.; 4) contrato de adhesión fideicomisaria; 5) legajo contentivo de facturas, y; 6) misiva dirigida por Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L. a Pepsi Cola Venezuela, C.A.
De la misma manera, se hizo presente en el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello los siguientes medios: a) inspección a las cuentas de nóminas de la demandada en el Banco Provincial; b) solicitó el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que rindieran información respecto de los informes de trabajadores de la demandada; c) solicitó el requerimiento al Banco Provincial, a fin de que rindiera información respecto de las nóminas de trabajadores de la demandada; d) promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Rafael Carupe, Fred Guarache, Jacinto Cabeza, Hugo Mérida, Alexander Suárez, Douglas Pantoja, Mario Soto, William Salmerón, José Gutiérrez, Javier Villa, Yuraima Portugués, José Luis Roque, Juan Rodríguez, Staling Carrasquel, Edgar Gómez, Mario García, Emerson Hernández, Willians González, Jackson Guillén, Uranga Xavier, Abrahán Morales, Julio Monsalve, Carlos Carrasquel, Leo Amundaraín, José García, Cristino Ramos, Sixto Espinoza, Luis Muzziotti, José Freites, Eliomar Borges, Juan Rodríguez, Aníbal López, Manuel Hernández, Juan Rodolfo, Jesús Rodríguez, Tulio Ramírez, Ramón Barreto, Douglas Escalante, Antonio García, Tirso Velásquez, Luis Virla, Edgar Montes, Marcos Suárez, Manuel Belisario, Luis López, Gustavo Rodríguez, Juan Daza, José Montaño, Santiago Amparan, Marcos Rojas, José Trillos, José Guerrero, Alexis Rodríguez, Juan Alcalá, Martín Colmenares, Nelson Gómez, Luis Salazar, Jorge Martín, Roberto, Emir Carrión, Eol Barrios, Oswaldo Centeno, Edmundo Marcano, Joel Rivero, Pedro Alcalá, Jesús Gómez, Rafael Mendia, Marnón Rengifo, Marcos Maryorga, Susana Correa, Francisco Bonavista, Jorge Alvarez y George Alvarez; e) inspección judicial a practicarse en 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados; f) certificación del horario de trabajo de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A.; g) solicitó a la intimación de la demandada a los fines de que remita copia certificada de las facturas de ventas al tercero, y; h) inspección judicial a practicarse en la sede de la empresa demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
Como se señaló, la parte solicitante produjo una circular instructiva como emanada de la empresa demandada, quien no la desconoció en su contenido ni firma en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme admitía tal medio, razón por la que este Tribunal le aprecia en su justo valor, acreditándole fe de certeza, en los términos que dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, conforme lo establecen los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrae de el la convicción que el ciudadano José Sargo, fungía como concesionario, a través de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., sometiéndose tal actividad a las condiciones de facturación emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo finalmente la parte actora un instrumento que pudiera identificarse como un anuncio instructivo, una constancia de actividades realizadas y tres catálogos de clientes, como emanados de la empresa demandada, quien desconoció su autoría en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin que la parte promovente haya insistido de manera alguna en la apreciación de los medios impugnados, ni aún, pueda presumirse de las demás actas del proceso que tal instrumento haya emanado de la empresa demandada; por lo que este Tribunal no aprecia los aludidos medios, por no aportar los más mínimos visos de certeza. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada aportó los originales de diversos contratos privados que se identifican de la siguiente manera: un primer contrato suscrito por Pepsi Cola Venezuela, C.A. y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano José Elidio Sargo Márquez, de quien se señala actuó en representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., celebrado en fecha 25 de enero de 2000, con su correspondiente anexo así mismo firmado; un segundo contrato de arrendamiento suscrito por Pepsi Cola Venezuela, C.A. y en el cual se refleja una firma ilegible, atribuida al ciudadano José Elidio Sargo Márquez, de quien se reputa representante de la sociedad mercantil Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., celebrado en fecha 31 de octubre de 2000.
En relación a estos medios probatorios, se destaca que los mismos son instrumentos privados opuestos por una de las partes a la otra como emanados de ella, por lo que no habiendo sido desconocidas las firmas en ellos reflejadas ni los contenidos expresados; tales instrumentos se tienen por reconocidos, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, atiendo este juzgador a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a tenor de los cuales reconoce expresamente haber contratado con la empresa demandada bajo la figura de personas jurídicas; por lo que no saltan dudas a este sentenciador respecto de la autenticidad de los documentos analizados.
En estos términos, conoce este juzgador con plena convicción, y así se desprende del mérito de las pruebas analizadas, a la luz de las reglas dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; que la empresa demandada mantuvo relaciones para la distribución de los productos que proporcionaba la hoy demandada y distribuía el hoy actor, por interposición de una persona jurídica válidamente constituida, con el sometimiento del distribuidor a determinadas condiciones impuestas en tales convenciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo la demandada un contrato de adhesión fideicomisaria como emanado de la Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., y; una misiva dirigida por Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L. a Pepsi Cola Venezuela, C.A., en las cuales no se refleja firma ni sello alguno que sea capaz de atribuir autoría a la parte actora, aunado al desconocimiento que de ellos hiciera la pare contra quien fueron opuestos, impiden su apreciación por este Tribunal, por no mostrar signos de certeza en cuanto a su autoría. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la demandada acompañó a la contestación de la demanda un legajo probatorio constituido por veinte facturas de pagos por productos, en los cuales se evidencian sendas firmas personales (ilegibles) endilgadas por la promovente al actor, quien no las desconoció en su contenido ni firma, en la oportunidad hábil que ellas permitían; acreditando en consecuencia fe de certeza de las declaraciones contenidas en ellas, especialmente en cuanto de ellas se desprende la actividad prestacional constante realizada por la sociedad Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., en la persona del ciudadano José Elidio Sargo Márquez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, solicitó la demandada la práctica de una inspección judicial a realizarse sobre las cuentas nóminas que de ella lleva el Banco Provincial; prueba que fuera negada por este Tribunal mediante auto expreso, por no haber sido planteada en forma clara y precisa, impidiendo de esta manera su ejecución, además de tratarse de una prueba inidónea para transportar los elementos objeto de prueba al proceso, pues la forma adjetivamente apropiada es la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal negativa, la promovente recurrió de la misma, no constando de autos las resultas del recurso de apelación interpuesto. En estos términos, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó por otro lado el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre las nóminas de trabajadores de la empresa demandada; prueba que fuera negada por este Tribunal por haber sido promovida en insuficiencia de datos respecto de la información que debía ser requerida. Ante tal negativa, la promovente recurrió de la misma, no constando de autos las resultas del recurso de apelación interpuesto. En estos términos, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la demandada el requerimiento al Banco Provincial, a los fines de que informara respecto de las nóminas de trabajadores de la empresa demandada, así como los cobros realizados por el actor o el tercero de las cuentas de éste. Ahora bien, por cuanto no consta de autos que tal medio haya sido evacuado y ante la no insistencia de la promovente en su evacuación, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió por otro lado la demandada inspección judicial a practicarse en 5 licorerías, 5 abastos y 5 supermercados; prueba que fue inadmitida mediante auto expreso por haber sido promovida en términos vagos, genéricos e imprecisos. Contra tal inadmisión fue interpuesto recurso de apelación, no constando de autos las resultas del recurso; por lo que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la parte demandada copia de un horario de trabajo de Pepsi Cola Venezuela, C.A., señalando que este Tribunal certificó su presentación previamente; por lo que este Tribunal, una vez constatados sus Libros de Registros y Archivos, aprecia que la probanza resulta de tal manera inverosímil, que no pudo este Tribunal del Trabajo certificar un asunto que corresponde a las funciones propias de los entes administrativos del Trabajo. Por lo tanto, este Tribunal negó la admisión de dicho instrumento, no teniendo en consecuencia materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promovió la intimación de Pepsi Cola Venezuela, C.A., a los fines que remitiera copia de los libros de ventas realizadas a Distribuidora de Refrescos 1.039, S.R.L., información que fuera recibida y agregada a los autos en fecha 30 de mayo de 2002. En atención a tal probanza, este Tribunal observa que se refleja fielmente la relación jurídico material que existió entre las partes hoy en litigio, con motivo de la distribución de productos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la parte demandada la realización de una inspección judicial a practicarse en la sede de Pepsi Cola Venezuela, C.A., la cual no fue evacuada debido a la carencia manifiesta de interés en la misma; lo cual deja a este juzgador sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió así mismo la demandada las declaraciones testimonial de los ciudadanos Eliomar Antonio Borges Cornejo, Marcos Suárez, Manuel de Jesús Belisario y Luis Orlando López, venezolanos, civilmente hábiles y, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.383.293, 4.973.660, 2.746.201 y5.870.997, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofrecieron sus declaraciones; en referencia a las cuales este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir sus declaraciones ni haber sido tachadas por la parte no promovente, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que los dichos de los testigos resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que en el sistema de distribución utilizado por Pepsi Cola Venezuela, C.A. consiste en la figura de los distribuidores independientes, quienes perciben una utilidad calculada en base a su capacidad de distribución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la demandada las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Carupe, Fred Guarache, Jacinto Cabeza, Hugo Mérida, Alexander Suárez, Douglas Pantoja, Mario Soto, William Salmerón, José Gutiérrez, Javier Villa, Yuraima Portugués, José Luis Roque, Juan Rodríguez, Staling Carrasquel, Edgar Gómez, Mario García, Emerson Hernández, Willians González, Jackson Guillén, Uranga Xavier, Abrahán Morales, Julio Monsalve, Carlos Carrasquel, Leo Amundaraín, José García, Cristino Ramos, Sixto Espinoza, Luis Muzziotti, José Freites, Eliomar Borges, Juan Rodríguez, Aníbal López, Manuel Hernández, Juan Rodolfo, Jesús Rodríguez, Tulio Ramírez, Ramón Barreto, Douglas Escalante, Antonio García, Tirso Velásquez, Luis Virla, Edgar Montes, Marcos Suárez, Manuel Belisario, Luis López, Gustavo Rodríguez, Juan Daza, José Montaño, Santiago Amparan, Marcos Rojas, José Trillos, José Guerrero, Alexis Rodríguez, Juan Alcalá, Martín Colmenares, Nelson Gómez, Luis Salazar, Jorge Martín, Roberto, Emir Carrión, Eol Barrios, Oswaldo Centeno, Edmundo Marcano, Joel Rivero, Pedro Alcalá, Jesús Gómez, Rafael Mendia, Marnón Rengifo, Marcos Maryorga, Susana Correa, Francisco Bonavista, Jorge Alvarez y George Alvarez. En referencia a la evacuación de estas testimoniales, se evidencia de autos que las respectivas comisiones libradas a tales efectos, fueron devueltas con la declaratoria de deserción de cada uno de estos actos, sin que fuera solicitada nueva oportunidad para su deposición; razón por la cual este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que se han considerado, a los fines de emitir el presente fallo, que la parte demandada insistió en su solicitud, en el sentido que sea declarada la reposición de la causa, debido a la omisión de pronunciamiento respecto del llamamiento a tercero, planteado por ella. En este sentido, este Tribunal sigue la jurisprudencia de instancia, en el sentido siguiente:
“…Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por… contra el auto de fecha 28 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo…
Cumplidas las formaciones legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:…
El auto apelado, de fecha 28 de junio de 2000, expresa:
‘Vista la reconvención propuesta por las ciudadanas… conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la reconvención por cuanto la misma persigue que el reconvenido admita hechos que son objeto del debate, sobre los cuales se encuentra trabada la litis y no es ese el objetivo de una reconvención; (sic) pues este es una contrademanda y no un cuestionario par ser respondido por el demandante, en virtud de que pueda hacerlo a través de los medios probatorios legalmente establecidos’.
A los folios… cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la interposición de la reconvención. La reconvención fue propuesta así:
‘5.1.- Formalmente planteamos Reconvención al ciudadano…
5.2.- Le reconvenimos en cuanto a la fecha de su reingreso en la prestación de servicio como trabajador del Fondo de Comercio… la cual fue veintidós (22) de febrero de 1999, después de una interrupción de la relación de trabajo equivalente a ocho (8) meses, esto es, que quedó descontinuada la relación de trabajo por el lapso antes referido.
5.3.- Reconvenimos al Actor-Reconvenido, en que reconozca que estuvo prestando servicios para dos (2) Empresas… estas dos (2) últimas (sic) relaciones de trabajo, las desempeño desde el mes de junio de 1998 hasta el 21 de febrero de 1999, cuando reingresó de nuevo al Fondo de Comercio Night… dado que, había laborado antes del mes de junio de 1998, fecha esta última cuando se extinguió la relación de trabajo que había existido hasta esa fecha.
5.4.- Reconvenimos al Actor-reconvenido, que reconozca que durante el lapso anterior al mes de Junio de 1998 nada en absoluto se le quedó a deber y en todo, caso de haber existido algún concepto indemnizatorio laboral, el mismo prescribió por no haberlo exigido oportunamente.
…Reconvenimos al Actor-reconvenido, en que reconozca que por concepto de Prestaciones e indemnizaciones Sociales, por el lapso laborado equivalente a cinco (5) meses y cuatro (4) días, en base al salario Integral le corresponde las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se especifican:…
Este Juzgado Superior, por sentenciar de fecha 18 de septiembre de 2000, en relación con la reconvención, expresó:
‘El autor patrio A. Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, expuso en relación con la reconvención:
‘Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque’ (Editorial Arte, 1994, volumen III, p.145). (Ramírez & Garay Tomo 168, p.111).
Y más adelante,… señaló:
‘Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda’ (Editorial Arte, 1994, volumen III, p.146). …
Analizando el contenido de la reconvención se observa que la parte accionada pretende traer por la reconvención hechos que se refieren a lo planteado por el actor, resultando repetitivos en cuanto al fin perseguido, pues se pretende con la reconvención enervar el derecho reclamado pero sin aportar hechos nuevos distintos a los planteados en l libelo, lo que impone declarar; confirmado el auto apelado, sin lugar la apelación sobre el auto que negó la admisión de la reconvención. Así se decide
Las cuestiones planteadas en la reconvención tenían que alargarse como contestación de la demanda y asumir la carga probatoria, más no utilizando una institución creada por el legislador para otros fines”. (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Exp. 1427, caso E. Soto contra Construcciones, Cálculos y Proyectos Concalpro, C.A.)
En atención al criterio antes trascrito y a la luz de los planteamientos hechos por la demandada en su llamamiento a terceros a la causa, donde plantea de estos el reconocimiento de hechos que son objeto de controversia en la presente litis; los mismos no debían ser admitidos, sino dar continuidad al curso del procedimiento, a fin de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades meramente procedimentales no esenciales, así como para impedir la dilación indebida del proceso, función propia de la rectoría del proceso que ha sido encomendada en cabeza del Juez. En tal sentido, no puede prosperar en Derecho lo alegado por la representación demandada.
Así mismo considera quien aquí decide que se ha pretendido hacer parte en este proceso a una persona jurídica, con la intención que asuma una posición procesal que solamente puede y debe corresponderle a quienes, frente al poder jurisdiccional del Estado, deben acudir al proceso en reclamo o para satisfacer una necesidad jurídica intersubjetiva.
Dentro de las teorías de la acción y la jurisdicción, se establece a la jurisdicción como función del Estado para declarar la certeza del derecho y así concretarlo coactivamente. Así, al poner como cometido propio la satisfacción del interés secundario del individuo en la declaración de certeza y en la realización coactiva del derecho, el Estado hace surgir en todo ciudadano un derecho de petición frente a el, o sea frente a sus órganos competentes (órganos jurisdiccionales), a fin de que realicen aquellas actividades tendientes a la consecución de sus derechos e intereses. Por ello debemos entonces concluir que con la pretensión de la demandada de incorporara a la presente causa al presunto tercero, se crearía un claro obstáculo que limitaría esa capacidad abstracta que como titular de la acción tiene la persona al acudir ante el órgano competente a fin de realizar un planteamiento que tiene vinculación con sus intereses o necesidades de obtener de este servicio público sus demandas o potestad que envuelve su pretensión, en busca de poner en marcha la actividad del Estado, quien en ejercicio de su soberanía ha desplegado a requerimiento del particular la actividad judicial, la cual esta detalladamente regulados por las normas del derecho procesal, obteniendo actos de naturaleza declarativas o actos de naturaleza constitutiva. Por ello, ha considerado este juzgador que la intervención del tercero no debía en Derecho ser admitida en esta relación jurídico procesal, donde se debe fundamentalmente discutir sobre la relación laboral del accionante y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES ESPECIALES
El presente caso se encuadra dentro de una característica especial que amerita se haga la presente y especial consideración, en relación a un fenómeno que cada día se acrecienta más, como lo es la desaparición o la tendencia a hacerse cada vez menos visibles los linderos del Derecho Laboral, en su tendencia orientada a crear sus propios cimientos sin una dependencia de los tradicionales elementos constitutivos de la relación laboral como lo son la ajenidad, la subordinación, la dependencia, así como se ha observado una mayor realización del principio constitucional de la irrenunciabilidad y la cada día más aplicada forma o mecanismo de protección que actúan como auténticos privilegios jurídicos procesales que tienden a contrarrestar la desigualdad económica que se presenta en el campo del trabajo.
De tal forma que forzosamente debemos entonces orientar nuestras funciones como juzgadores, en el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. Para ello, debemos observar como supuestos de la formación o contratación de las partes en este caso, ya que para afirmar con toda la fuerza que la Ley o el derecho mercantil rige o se aplica a una situación determinada, debemos encontrar o simplemente que las relaciones contractuales han surgido o concertadas por las personas con capacidad plena para contratar, que han manifestado su consentimiento de manera libre, consciente, espontánea y con clara manifestación sobre la forma o modo de realizar sus actividades. Estas caracterizaciones del negocio jurídico con aspecto o genero comercial o mercantil tiene que ser demostrado con las operaciones o actividades que acuerden las partes, donde no se observe la imposición de una que simplemente por su poder económico traza la señalización a seguir confundiendo la labor que se le asigna a una de las partes, al obligarlo a la utilización de aspectos formales que solo buscan aparentar el acercamiento de esas labores o actividades al vigor formal del carácter mercantil que priva en este complejo mundo de los negocios.
Debemos destacar que en el caso que nos ocupa, el accionante realizó sus funciones de prestar un servicio en forma personal y directo en la distribución y venta de productos, que luego se le exigió un cambio, que significó cumplir con las formas comunes fijadas por la ley para que los ciudadanos se organicen en figuras o reacciones legales establecidas para el orden social dinámico y complejo del mundo de los negocios o actos de comercio que la sociedad requiere y la Ley los organiza y les da vista legal a fin de crear herramientas o modos de interrelacionarse los miembros de la sociedad dentro de una normativa que genera confianza y seguridad, frente al individuo como tal y con la fuerza física y la actividad intelectual la aplica en la prestación de sus servicios o labor que no requiere más intervención para su realización que la simple voluntad personal. Sin embargo se aprecia en estos casos de los distribuidores y vendedores de productos refrescos y bebidas que sus actividades la desarrollan con medios o herramientas necesarias para cumplir la labor, el camión o transporte, los envases, los medios de carga y descargar la mercancía con alguien que los ayude en estas operaciones, siempre bajo su dirección y supervisión como conocedor y formado para facilitar la venta de los productos. Ahora bien, hemos visto que la demandada, realizó, tal vez con el consentimiento obligado del accionante, todas las exigencias legales a fin de revestir y adecuar esta relación que mantenía con el trabajador, a lo establecido en el ordenamiento jurídico del mundo de los negocios regido por el derecho mercantil cuya especialización y aplicaciones de normativa totalmente diferente a Derecho del Trabajo hacen imposible su existencia en forma conjunta. Es por ello que este sentenciador asumiendo una posición teórica, concluye que el principio de la primacía de la realidad sobre los he3chos, debe prevalecer para la consideración sobre la existencia de una relación de carácter laboral en este caso, lo cual resulta igualmente de la interpretación del marco constitucional acogido en el ordinal 1° del artículo 89 que reza:
Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ordinal 1°:
Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Mal podría entonces, dejar de imitar el llamado constitucional que nos rige, en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra para tenerse como propio de los procesos laborales, lo cual se hace en este fallo para asegurar recoger este principio característico del Derecho Laboral.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, se evidencia entonces que la empresa demandada ejerció su derecho a la contradicción de los hechos postulados por el actor, negando la relación laboral y señalando que la relación existente entre las partes es eminentemente mercantil, pues el actor, a través de una interpuesta persona jurídica, compraba los productos de la demandada y luego los vendía en forma independiente.
En este sentido, atiende este juzgador a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso indudablemente análogo, estableció:
“Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal des servicio, labor por cuenta ajena subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plana prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.” (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA)
Concurrente con la doctrina que consistentemente ha establecido la Sala de Casación Social, establecida en la citada decisión y reiterada en fecha 31 de mayo de 2001, nuevamente en un caso en donde fue parte la sociedad Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.; en reciente oportunidad ha sostenido los criterios vinculantes que se describen a continuación y que este Tribunal acoge en los términos dispuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así ha sentado la Sala:
“La Sala observa:
En palabras de la recurrida, la representación de la demandada negó el salario alegado por el actor con fundamento en que no era él un trabajador a su servicio sino un comerciante independiente; pero, dado que consideró demostrado que la relación entre ambos no era de naturaleza mercantil sino laboral, y que no resultó desvirtuado el salario alegado por el trabajador, tuvo por bueno lo afirmado al respecto en el libelo; en todo lo cual, no se aprecia que el Sentenciador hubiere hecho aplicación alguna de los artículos 1.354 y 506 denunciados, de modo que pudiera alegarse su infracción por falsa aplicación. Lo que entiende aplicar el juzgador, aunque no lo señala expresamente, es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, en cuanto al considerar que existió una relación de trabajo entre las partes, la misma necesariamente debió comportar una contraprestación salarial por los servicios prestados, en un monto cuya contraprueba, en defecto de aceptación de lo alegado por el trabajador al respecto, recae a su juicio sobre el empleador.
No existe en consecuencia la falsa aplicación que alega y resulta improcedente, por ello, la presente denuncia. Así se declara…
… omissis…
La Sala observa:
En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate en el caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación, siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma. En el caso, se está frente a una cuestión de apreciación de una serie de elementos probatorios que en criterio del Sentenciador revelan la existencia de los elementos constituidos de la relación de trabajo, cuya apreciación sólo podría ser impugnada por la especial vía de la casación sobre los hechos o por falta suposición, no por infracción de ley como ha sido planteado.
Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
… omissis…
La Sala, al respecto observa:
La determinación por la recurrida del salario del demandante, no se fundamenta en prueba alguna que hubiera inventado o imaginado el Sentenciador, en cuyo caso existiría el vicio denunciado, sino en la consideración de que, demostrada a su juicio la existencia de una relación laboral, la prueba del monto de la necesaria contraprestación a los servicios prestados, distinta a la alegada por el actor, debió ser aportada por la demandada, en defecto de lo cual debe tenerse como buena la alegada por él.
No hay en ello, pues, suposición falsa de ninguna especie, sino conclusión errónea o no, de orden legal, que no puede ser atacada bajo el esquema de la denuncia, la cual por consiguiente, resulta improcedente. Así se declara…
… omissis…
La Sala, para decidir observa:
En su capítulo sobre “Análisis de las Pruebas Promovidas por las Partes” y en relación con los instrumentos a que se refieren los denunciantes, la recurrida expone que se trata de “contratos de compra venta de una ruta destinada a compra y venta de bebidas refrescantes”, celebrados entre el demandante y la demandada durante los años 1984 a 1991 (ocho contratos), respecto de los cuales concluye, sin añadir razonamiento alguno, en que:
“…los anteriores contratos, evidencian que la empresa demandada celebró contratos de trabajo con la apariencia de contratos mercantiles”. Ahora bien, aun cuando es cierto que de la letra de los contratos en referencia, en términos similares todos ellos, se desprende claramente que se pretendió darles un contenido mercantil, n encuentra la Sala que la recurrida afirme la existencia en los mismos de alguna mención en el sentido de tratarse de pactos de naturaleza laboral. El proceder de la recurrida, por el contrario, consistió en apreciar que bajo la apariencia mercantil de aquellos, esto es, no obstante que sólo contienen menciones de ese orden, se encontraba una relación de naturaleza laboral; calificación esa que realiza, erróneamente o no, sin fundamentarla en mención particular alguna.
En razón de lo cual, se declara improcedente esta denuncia…” (Exp. N° AA60-S-2003-000074- Sent. N° 800. Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo.)
En este sentido, es claro para este juzgador que fruto de las actas procesales se ha evidenciado que el actor prestó efectivamente sus servicios personales para la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades empresariales de la demandada como lo era la distribución de sus productos, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño físico prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.
De esta manera, correspondía a la empresa demandada la carga probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación, enervando los efectos de la presunción de ley antes comentada; y así, por cuanto la demandada no desvirtuó suficientemente los elementos característicos de la relación laboral, este juzgador tiene por cierta su naturaleza laboral, por lo que, ante la carencia de otras alegaciones que tiendan a controvertir los hechos y condiciones postulados por el actor, debe tenerse por cierto que tal relación de trabajo tuvo su inicio el día 01 de enero de 1980 y su fin el 17 de diciembre de 2001, motivado al despido injustificado del trabajador, quien devengaba un último salario mensual de Bs. 700.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, siendo como ha sido establecida la existencia de una relación que tuvo su fin por el despido injustificado del trabajador ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2001; debe ordenarse en el dispositivo del presente fallo el reenganche y pago de salarios a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, desde el día inmediato siguiente al despido hasta su ejecución definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano José Elidio Sargo Márquez, extranjero, titular de la C.I.E.- 782.639, en contra de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando asentado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo; en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido injustificado;
SEGUNDO: CON LUGAR el reenganche del trabajador;
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de pago de salarios caídos;
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios caídos ocurridos desde el día 18 de diciembre de 2001, hasta la reincorporación definitiva del trabajador, a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales;
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto el mismo ha sido dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/YP.
Exp. 15.951-01.
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