REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,




PARTE INTIMANTE: Abg. INGRID OROZCO CALLES.
INPREABOGADO : N° 50.723.



PARTE INTIMADA: CENTRO DE SERVICIOS
GENERALES S.A.

APODERADO JUDICIAL: DAVID SALOMON HERNANDEZ.
INPREABOGADO N° 36.308



MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADA


EXPEDIENTE: N° 9.345-99


En fecha 22 de Febrero del 2000, comparece la Abogada INGRID OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Empresa CENTRO DE SERVICIOS GENERALES, S.A., el monto intimado es la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 336.000,00) correspondiente a la costas ordenadas a pagar por el Tribunal según sentencia dictada en fecha 27-09-99.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de intimación de honorarios profesionales de abogado, regido por las disposiciones del Título XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA INTIMATORIA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que plantea la parte intimante su derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado tomando como base de su derecho las actuaciones procesales realizadas en el iter procesal que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en sede de estabilidad laboral calificó el carácter injustificado del despido del ciudadano José Gregorio Toro Camejo, por parte de la empresa Centro de Servicios Generales, C.A, y ordenando en consecuencia el reenganche, pago de salarios caídos y expresa condenatoria en costas a la entonces demandada. Explanó fundadamente las actuaciones que en su opinión generaron el derecho al cobro de honorario profesionales de Abogados por la cantidad de Bs. 336.000,00.

ANALISIS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO:
Previas las formalidades propias de la citación de la empresa intimada, la misma se opuso al decreto intimatorio, argumentando en su defensa la liberación de su carga procesal producto de la transacción realizada entre ella y quien fuera actor en el proceso de estabilidad laboral. Afirma la parte intimada que en la transacción referida la parte gananciosa asumió la obligación de pagar los honorarios de la abogada Ingrid Orozco, trasladando de esta manera la carga impuesta por la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1999.

Establecidos como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia aprecia este juzgador que la partes se encuentran contestes en la atribución originaria de una carga procesal como son las costas, producto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 27 de Septiembre de 1999; razón por la cual la existencia de tal obligación no debe ser objeto del debate contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro modo ha sido controvertido el alegado traslado de la obligación antes comentada al ciudadano José Gregorio Toro, producto de una transacción endoprocesal; por lo que, una vez probada la existencia de una obligación corresponde a la parte intimada probar su liberación, bien mediante el pago o cualquier otro acto ilícito. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Aprecia este juzgador que la parte intimante no hizo uso a su derecho a probar invocando en su beneficio la decisión judicial que reconoció la obligación hoy demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo la intimada el mérito probatorio que produjo la carta emanada del ciudadano José Gregorio Toro y fechada 24 de Noviembre de 1999, en la cual dicho ciudadano hace constar que recibió las cantidades de dinero que le eran debidas con motivo de la solicitud de la calificación de despido y asume enteramente las costas de la abogada Ingrid Orozco. Respecto de tal medio probatorio cabe señalar que el mismo refleja una rubrica personal atribuida por la empresa intimada al ciudadano José Gregorio Toro; razón por la cual, siendo este un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante de los adversarios en este proceso judicial, el mismo debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por aquel a quien se endilga su autoría según las regla previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, no constando de autos la ratificación del instrumento analizado el mismo no puede ser apreciado por quien aquí decide. Y ASÍ SE DECIDE..

CONCLUSIONES
Fruto de los hechos antes establecidos, aprecia quien la presente decide, que ha quedado plenamente evidenciada la existencia de una obligación prestacional a cargo de la empresa intimada, de pagar los honorarios profesionales de abogado, generados durante el iter procesal que se estableció con motivo de la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano José Gregorio Toro Camejo en contra de la sociedad Centro de Servicios Generales C.A. En este mismo sentido, nada probó la empresa intimada a fin de eximirse de la obligación de pago, pues sin alegar el pago, opuso el traslado de tal obligación al otrora trabajador solicitante de la calificación; defensa que no pudo ser válidamente comprobada.

En estos términos, resulta claro para este Tribunal que la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado persiste en cabeza de la empresa intimada; razón por la cual debe prosperar en Derecho la reclamación sub examine, ordenándose el pago de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 360.000,00), cantidad esta que debe ser corregida mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 18 de febrero de 2000, fecha en la cual consta de autos que la empresa intimada dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de estabilidad laboral y se hacía exigible la obligación de costas, hasta la fecha de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al Decreto Intimatorio de fecha 28 de febrero de 2000, realizada por la sociedad mercantil Centro de Servicios Generales, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1993, quedando asentado bajo el número 51, Tomo 90-A-Pro, decretado con motivo del proceso por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogada interpuesto por la abogada Ingrid Elena Orozco Calles, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723; en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se ordena a la sociedad mercantil Centro de Servicios Generales, al pago de la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 336.000,000), por concepto de honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la parte intimada, a los fines de practicar la corrección monetaria de la suma antes señalada, desde el día 18 de febrero de 2000, hasta la fecha de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes. LÍBRENSE BOLETAS.



Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO







AHG/HCU/LPV.
Exp. 9.345-99.