REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CHARALLAVE
PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL VERA ROJAS.
C.I.- 10.486.265.
APODERADO JUDICIAL:
ABG. ALEXIS OCTAVIO MARIN H.
INPREABOGADO: N° 81.937.
PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.
APODERADOS JUDICIALES:
ABG.RAFAEL PERAZA DURAN.
INPREABOGADO: N° 9.298.
ABG.GUSTAVO MIJARES SALAZAR.
INPREABOGADO: N° 9.377.
ABG.GUSTAVO MIJARES A.
INPREABOGADO: N° 67.179.
ABG. RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ.
INPREABOGADO: N° 45.658
MOTIVO. ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: N° 13.606-00.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado ALEXIS OCTAVIO MARIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.937, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JAIME RAFAEL VERA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.486.265, contra la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, por Accidente de Trabajo.
En fecha 20 de Diciembre de 2.000, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna Libelo de Demanda por Accidente de Trabajo.
En fecha 09 de Enero de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, asimismo ordena la citación de la parte demandada tanto para la contestación a la demanda como para el Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de Enero de 2.001, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna mediante diligencia Boleta de Citación sin efecto de firmas.
En fecha 31 de Enero de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita al Alguacil del Tribunal se sirva trasladar nuevamente a la Sede de la Empresa demandada con el fin de practicar la citación de la misma.
En fecha 14 de Febrero de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y deja sin efecto diligencia de fecha 31de Enero del mismo año, asimismo solicita al Tribunal ordene practicarla citación de la Empresa demandada por Correo Certificado con aviso de recibo.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal ordene practicar a su representado el examen médico, indicado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con el respectivo médico legista.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, el Tribunal mediante auto acuerda la diligencia de fecha 14 de Febrero del mismo año, suscrita por el Apoderado de la parte actora y ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Empresa accionada, a los fines de dar contestación a la demanda y la comparecencia al acto conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2.001, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna en un folio (01) útil el recibo de consignación de la Empresa Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de haber recibido el día 28-02-01 libelo de demanda, orden de comparecencia para la Empresa Consorcio Contuy Medio Grupo “A”.
En fecha 02 de Marzo de 2.001, el Tribunal mediante auto Niega el pedimento suscrito por el Apoderado de la parte actora cursante a los folios 31 y 32 en la cual se solicita se Oficie al Médico Legista, el Tribunal se pronunciará sobre el mismo en el lapso probatorio.
En fecha 05 de Marzo de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna recibo de la citación efectuada por este Tribunal conforme al Artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2.001, oportunidad fijada por este Juzgado para el acto conciliatorio, se anunció el mismo junto con las formalidades de ley, compareciendo la parte actora y su Apoderado Judicial.
En fecha 12 de Marzo de 2.001, comparece el ciudadano HAYTOR GONZALEZ debidamente asistido de Abogado y consigna en un (01) folio útil escrito de Cuestión Previa.
En fecha 15 de Marzo de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia observa que la Cuestión Previa opuesta por la representación de la parte demandada no tiene razón de ser.
En fecha 21 de Marzo de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna Escrito de Subsanación a la Cuestión Previa.
En fecha 26 de Marzo de 2.001, el Tribunal mediante auto declara subsanada la Cuestión Previa propuesta por el ciudadano HAYTOR GONZALEZ, asimismo ordena la citación en la persona del ciudadano CARLOS OTAOLA a los fines de dar contestación a la demanda y para la debida comparecencia al acto conciliatorio.
En fecha 16 de Abril de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas a nombre de CARLOS OTAOLA.
En fecha 15 de Marzo de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la demandada, mediante carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 26 de Abril de 2.001, el Tribunal acuerda la citación de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 05 de Mayo de 2.001, el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la empresa demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2.001, comparece el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se designe defensor Ad-Litem de la Empresa demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2.001, el Tribunal vencido como se encuentra el término de comparecencia para que la parte demandada se diera por citada, sin haberlo hecho, se designa Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada al Abogado RAFAEL PERAZA a quien se ordeno notificar.
En fecha 15 de Mayo de 2.001, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano RAFAEL PERAZA.
En fecha 15 de Mayo de 2.001, comparece el ciudadano Abogado RAFAEL PERAZA y mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de Mayo de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 18 de Mayo de 2.001, el Tribunal mediante auto acuerda la citación del Defensor Ad-Litem, ordenando la citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa, asimismo se revoque el nombramiento del Defensor Judicial designado.
En fecha 21 de Septiembre de 2.001, el Juez Suplente Especial Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, se aboca l conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la practica de un examen Médico-Legal de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, asimismo ratifica el pedimento cursante al folio 79 de fecha 19-09-01.
En fecha 02 de Octubre 2.001, el tribunal mediante auto revoca el nombramiento de Defensor Ad-Litem efectuado en la persona del Abogado RAFAEL PERAZA DURAN en fecha 10 de Mayo de 2.001 y designa como Defensor Ad-Litem al Abogado HAMILTON RODRIGUEZ, asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación al referido Abogado.
En fecha 08 de Octubre de 2.001, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y consigna en Tres (03) folios útiles Original de Documento Poder conferido en su persona por la ia Empresa demandada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”., asimismo solicita previa su certificación a los autos se ordene la devolución del original consignado.
En fecha 11 de Octubre de 2.001, el Tribunal declara como no cumplido el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 11 de Octubre de 2.001, el Tribunal acuerda la devolución del Poder (Original) consignado por el Abogado GUSTAVO MIJARES ARISMENDI cursante al folio 84.
En fecha 16 de Octubre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia deja constancia de recibir en este acto documento poder (Original) conferido por la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo la Cita en Garantía contra la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.
En fecha 22 de Octubre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la Cita en Garantía de la Sociedad Civil Seguros Guayana, C.A, ordenando la citación del Representante Legal de la mencionada Empresa, asimismo se ordenó librar Exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Representante Legal de la Garante.
En fecha 22 de Octubre de 2.001, el Tribunal mediante auto dá por recibido el escrito de pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo ordena agregar a los autos los instrumentales consignados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Reprodujo el mérito favorable a los autos.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos FREDDY CELESTINO FIGUEROA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.982.037 y LUIS JOSE BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.989.088.
• Promovió y solicitó al Juzgado de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo la practica de un examen médico, con el Médico Legista del Trabajo a su representado ciudadano JAIME RAFAEL VERA ROJAS.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.782 y HUGO BORGES, Titular de la Cédula de Identidad N°6.967.756.
• Promovió pruebas documentales.
• Promovió Posiciones Juradas de la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” en la persona de su Presidente, CARLOS OTAOLA BARLONA o en cualquiera de sus Apoderados Judiciales.
• Promovió Exhibición de Documentos de los recibos originales de pago hechos al ciudadano JAIME RAFEL VERA ROJAS.
En fecha 31 de Octubre de2.001, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno copia del Oficio N° 2.534-01 dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 31 de Octubre de 2.001, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado HAMILTON RODRIGUEZ.
En fecha 12 de Noviembre de 2.001, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y sustituye poder al ciudadano Abogado ROMULO DIAZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.321., asimismo solicita al Tribunal Copia Certificada de la sustitución de Poder.
En fecha 14 de Noviembre de 2.001, el Tribunal mediante auto ordena expedir Copia Certificada de la sustitución de Poder solicitada por el Abogado ALEXIS MARIN.
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, asimismo solicita al Tribunal previa certificación por secretaría del poder original cursante los folios 7,8 y 9.
En fecha 20 de Diciembre de 2.001, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°66.568 y se da por citada en el presente juicio, asimismo consigna copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 09 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN y consigna constante de Nueve (09) folios útiles Escrito de Contestación a la Cita.
En fecha 15 de Enero de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía Abogada JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena abrir una Segunda (2da) pieza por cuanto se evidencia que la pieza N° 1 se encuentra muy voluminosa lo cual hace difícil su manejo.
En fecha 18 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena abrir la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de Enero de 2.002, el Tribunal da por recibido el escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invoca el Principio de la Comunidad de la prueba a favor de su representado el valor probatorio de los documentales que incorporó el actor a los autos .
• Promovió prueba de informes.
• Promovió pruebas documentales.
• Promovió Inspección Judicial.
En fecha 18 de Enero de 2.002, el Tribunal da por recibido el escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la Garante.
PRUEBAS DE LA CITADA EN GARANTIA
1. Invoco formalmente el Principio de Comunidad de la Prueba.
2. Promovió Inspección Judicial.
En fecha 21 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo fija para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 21 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de prueba promovido por la apoderada judicial de la Citada en Garantía, asimismo fija para el Cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy para la practica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 22 de Enero de 2.002, comparece la apoderada judicial de la Citada en Garantía y deja constancia que la parte actora no hizo uso del Derecho de Promoción de Pruebas, asimismo solicita al Tribunal cómputo por Secretaría.
En fecha 22 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Enero de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y desiste de la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 24 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía y desiste de la Prueba de Inspección Judicial por cuanto como indicó el apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23-01-02 el Taller de Carpintería y el Campamento Tazón Sur fue desmantelado y trasladado a otro sitio.
En fecha 24 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía y mediante diligencia Apela del auto de admisión de fecha 22-01-02 correspondiente a las pruebas del actor.
En fecha 24 de Enero de 2.002, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al Acto de Exhibición de Documentos.
En fecha 24 de Enero de 2.002, el Tribunal declara desiertos los actos de testigos fijados para las 09:00 am y 09:30 am de los ciudadanos FREDDY CELESTINO FIGUEROA DIAZ Y LUIS JOSE BRITO, respectivamente, por cuanto no comparecieron los mismos, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de Enero de 2.002, el Tribunal declara desiertos los actos de testigos fijados para las 09:00 am y 09:30 am de los ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ Y HUGO BORGES, respectivamente, por cuanto no comparecieron los mismos, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
En fecha 29 de Enero de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Copia del Oficio N° 2.586-02 dirigido al ciudadano Director del Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, Caracas, recibido por la Secretaria.
En fecha 01 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 04 de Febrero de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Copia del Oficio N° 2.574-02 dirigida a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por la ciudadana VESDAY MENDOZA .
En fecha 6 de Febrero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía y mediante diligencia desiste de la apelación de fecha 24-01-01, asimismo solicita al Tribunal previa certificación a los autos del poder que riela a los folios 156 al 160, ambos inclusive.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena agregar al presente expediente respuesta del Oficio N° 2.574-02 emitido por este Juzgado al Centro Nacional de Rehabilitación de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita la devolución del Horario de Trabajo en original que riela al folio 19.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto acuerda la devolución del Poder (en original) cursante a los folios 156 al 160, ambos inclusive, solicitado por la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto acuerda la devolución del Horario de Trabajo (en original) cursante al folio 19, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Secretario Titular de este Juzgado Abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, deja constancia, que la copia cursante al folio 19 es traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena corregir la foliatura de la pieza principal del presente expediente a partir del folio 160.
En fecha 26 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 15 de Marzo de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y deja constancia de haber recibido el Horario de Trabajo en original.
En fecha 19 de Marzo de 2.002, comparece la apoderada judicial de la Citada en Garantía y deja constancia de haber recibido el poder en original solicitado.
En fecha 19 de Marzo de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación a nombre del ciudadano CARLOS OTAOLA sin efecto de firmas.
En fecha 20 de Marzo de 2.002, el Tribunal mediante auto ratifica Oficio de fecha 22 de Enero de 2.002, dirigido al Director del Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Caracas, asimismo se ordeno librar el respectivo oficio.
En fecha 02 de Abril de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna copia del Oficio N° 2.730 dirigido al Director del Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Caracas, firmado y recibido por el ciudadano VIVAS.
En fecha 21 de Marzo de 2.002, el Tribunal mediante auto difiere el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes al de hoy, por cuanto aun existen pruebas por evacuar.
En fecha 22 de Abril de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la Citada en Garantía y consigna Escrito de Informes.
En fecha 22 de Abril de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Informes.
En fecha 23 de Abril de 2.002, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy parque tenga lugar las observaciones de los Informes de la contraria.
En fecha 10 de Mayo de 2.002, el Tribunal mediante auto fija término para dictar sentencia para el Segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 27 de Mayo de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos respuesta del Oficio N° 2.730-02 de fecha 20-03-02 enviado al Director del Departamento de Medicina Legal, Ministerio del Trabajo, Con Sede en Caracas.
En fecha 26 de Marzo de 2004, el suprimido tribunal tercero, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio a conocer de la causa del expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, el cual se encuentra en estado de sentencia.
MOTIVACIONES PARA LA DECISION:
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir este procedimiento como de Accidente de Trabajo, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada bajo cuyo régimen se tramitó la presente causa, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuyas disposiciones están vigentes para la fecha del presente fallo y las normas de Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 20-12-00 el ciudadano. JAIME RAFAEL VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.265, representado por su apoderado judicial abogado ALEXIS OCTAVIO MARIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.937., quien demanda a la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, inscrita en el Regfistro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda en fecha 19-2.94, bajo N° 55, tomo 2-C, con última modificación realizada ante dicha oficina en fecha 31-10-00, tomo 4-C Sdo-85y que según sus alegatos SUFRIO UN ACCIDENTE DE TRABAJO teniendo una amputación traumática en el dedo índice, cicatriz retrectil en los dedos medio y pulgar de la mano izquierda quedando imposibilitado de usar su mano., y que el mismo percibía un salario semanal de Bs. 125.000,oo razón por la cual demanda a las empresas co-demandadas solidariamente para que cancelen o sean condenadas a pagar la cantidad de Bs 80.824.720,oo.
PRETENSION QUE RECLAMA EL ACTOR
1) La cantidad de 2.160.000,oo calculada conforme al artículo 773 de la ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de 18.249.270,oo calculada conforme al artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
3) La cantidad de 30.415.450,oo calculada de acuerdo al artículo 33 paragráfo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
4) La cantidad de 30.000.000,oo por daños morales sufridos.
5) Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 80.824.720,oo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 8 de Octubre del 2001, la demandada a través de su apoderado Judicial abogado GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 67.179 se dio por citado en nombre de su representada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, declarándose como no cumplido el acto conciliatorio fijado por el Tribunal y procediendo a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda de las co-demandadas en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:
Sentencia del 17 de Mayo del 2000 (T.S.J. – Casación Social)
José Francisco Tesorero Yanez contra
Hilados Flexilón, S.A
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales. Con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.
…. Pues bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir por accidentes o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso José Francisco Tesorero Yanez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó establecido lo siguiente:
“ Ahora bien, es importante señalar, que cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (La Ley Orgánica del Trabajo- arts-50 y siguientes- y la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-art.33--), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expreso:
“…. Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe está Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrá como admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador, deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del 2000, exp. N° 98-819).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir el Trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base a los artículos n1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención , negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de Junio de 1.987, en el caso de Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgaz C.A)
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por hecho ilícito del patrono (r4esponsabilida subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley orgánica del trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance de la jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, paso a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunio de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“Consiste en que el patrono de una empresa esta obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a su representante, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.
El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que la produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo ( Colin y Capitant; Curso elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid 1960, págs. 873 y 838)
“En materia de Accidente de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140, ( hoy 560 L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva también denominada “Doctrina del Riesgo Profesional), , que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es las circunstancias de que el accidente con enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, Pags 131).
(… Omissis)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
De la Sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en ésta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención negligencia, o imprudencia de la empleadora.
Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono, que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono “
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada, alegó lo siguiente:
Hechos Admitidos por la demandada:
- Que el actor fue contratado en fecha 2-2-98 por la demandada Consorcio Contuy Medio Grupo A, con el cargo de ayudante en el tramo en la construcción de la vía férrea…… Que su jefe inmediato era el ciudadano Martín Arismendi….
Hechos que se contradicen:
- Se rechaza y niega que el actor devengara un salario semanal de Bs. 125.000,oo, así como también se rechaza el salario de Bs. 500.000,oo mensuales que alega.
- Niega que su horario de trabajo en la empresa es de 07:00 am a 12:0’0m y de 01:000 pm a 5:00pm de lunes a jueves y los días sábados de 07:00 am a 11:00 am.
- Se rechaza que las labores por él cumplidas fueran “por lo general de mantenimiento en el lugar de trabajo” ya que sus labores las cumplía como ayudante de obreros calificados como carpinteros u otros;
- Se rechaza el alegato que el actor no contará con los equipos de seguridad necesarios para desempeñar su labor.
- Se rechaza y niega que el actor en fecha 26 de mayo 2000 a las 2:30pm estuviere cumpliendo ordenes de su jefe inmediato ciudadano Martin Arismendi y mucho menos que ese día y a esa hora haya sufrido accidente alguno… toda vez que en fecha 24-5-00 a las 7:45 pm el actor se encontraba en el taller de carpintería cortando trozos de madera en una sierra eléctrica, cuando de manera imprevista llevo la mano izquierda a nivel de la hoja de corte de la sierra y se produjo heridas en varios dedos.
- Se rechaza que la máquina (Sierra eléctrica de cortar madera) le haya atrapado la mano izquierda como alega, por cuanto la hoja de corte de la máquina es un elemento fijo, que sólo gira sin desplazarse de su eje de giro, lo que hace imposible que “Dicha máquina de manera inesperada le atrapo la mano izquierda...”….
- Se rechaza y se niega que el mencionado accidente haya ocurrido, debido a la falta de precaución que debió tomarse para realizar esas labores y a la falta de instrucción por parte del patrono…
- Se rechaza y niega que el actor no contara con los equipos de seguridad necesarios para desempeñar sus labores……
- Se admite que se esta en presencia de un accidente de trabajo pero se rechaza y niega que haya ocurrido en la hora y fecha alegada.
- Se niega y se rechaza que el mencionado accidente de trabajo fuere motivado a la falta de precaución del patrono y a la falta de instrucciones debidas al trabajador……
- Se rechaza que el actor haya sufrido amputación del dedo índice de la mano izquierda como lo dice y pretende en su libelo, por cuanto solo sufrió amputación de la falange tres (3) del dedo índice de la mano izquierda.
- Se rechaza por ser falso, que los testigos que se dice en el libelo presenciaron el accidente que se narra en dicho escrito de demanda…..
- Se rechaza los alegatos del actor referidos a que con motivo del accidente, no haya podido seguir practicando deportes como Basket6 y Béisbol.
- Se rechaza el salario base que utiliza el actor para calcular las pretendidas y negadas indemnizaciones.
- Se rechaza la cantidad de Bs. 2.160.000,oo por concepto de indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se rechaza la cantidad de Bs. 18.249.270,oo por concepto de indemnización parágrafo segundo ordinal 3ro de la LOPCMAT.
- Se rechaza la cantidad de Bs.30.415.450, por concepto de indemnización parágrafo tercero artículo 33 ejusdem.
- Se niega y rechaza la cantidad de 30.000.000,oo por concepto de daño moral.
- Se niega y rechaza la pretensión del actor que se elevan a la suma dee Bs. 80.824.720,oo
- Asi mismo señala la demandada Consorcio Contuy Medio Grupo A, fue más allá en su celo y cumplimiento de sus obligaciones como patrono, actuando y ajustando su conducta a la de un “buen padre de familia”, que contrató con la empresa “Seguros Guayana C.A una póliza de Responsabilidad Civil Empresarial identificada con el NN° 67350005 y una póliza de responsabilidad patronal N° RP 67480039, los cuales cubren los riesgos previstos en los cuadros de Póliza respectiva.
- La demandada solicitó la citación de la empresa mercantil Seguros Guayana C.A, garante de su representada.
En fecha 22 de Octubre del 2001, el Tribunal vista la contestación de la demanda, en la cual solicitó la cita en Garantía de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, admite la cita en garantía propuesta ordenándose citar al representante legal de la referida empresa, a objeto de dar contestación a la cita en garantía, ordenándose la suspensión de la causa principal por un lapso de SESENTA (60) días continuos a contados a partir de la fecha de dicho auto.
CONTESTACION A LA CITA EN GARANTIA POR LA EMPRESA C.A SEGUROS GUAYANA
En fecha 20 de Diciembre del 2001, la abogada JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ CORBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 66.568, en su carácter de apoderada judicial de la empresa garante se dio por citada en el presente juicio., presentado su contestación a la demanda en fecha 9 de enero del 2002, haciéndolo en los términos siguientes:
-Tal como se aduce en escrito de contestación de demanda, la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, contrató con la C.A SEGUROS GUAYANA una póliza de Responsabilidad Civil Empresarial signada con el Nro 67350005 para amparar las indemnizaciones de dicha empresa, éste obligado a efectuar a sus trabajadores en virtud de lo establecido en el capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las consecuencias de enfermedades y accidentes profesionales ocurridos durante la vigencia de la póliza en los cuales tenga responsabilidad y que le causen al trabajador la muerte o la incapacidad absoluta y permanente o incapacidad absoluta y temporal o incapacidad parcial permanente o incapacidad parcial temporal o vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alternado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado con vigencia desde el 16 de septiembre 12997 hasta el 16 de septiembre 2007…
Es cierto que la accionada contrato con mi representada una póliza de Responsabilidad patronal signada con el N° 67480039 acompañado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda….. anexas por el citante en garantía en su escrito de contestación.
A pesar de que su representada obstenta la condición de garante de las indemnizaciones descritas en los respectivos cuadros de Póliza de Responsabilidad Civil empresarial y Patronal contratados con el demandado, las indemnizaciones que reclama el accionante no son procedentes.
Contradijo los siguientes hechos
- Todos los hechos alegatos por el actor en su libelo de demanda.
- Que el accidente de trabajo que motivo la acción se haya producido como alega el accionante en su libelo cuando encontrándose en el área de trabajo cortando madera con una sierra la cual tenía en funcionamiento, de pronto dicha máquina de manera inesperada le atrapara la mano izquierda, siendo a todas luces imposible e inconcebible que la hoja de corte de dicha máquina (sierra eléctrica), por sí sola, se desplazará “atrapando” la mano accionante.
- Que dicho accidente se haya producido debido a la falta de precaución que debió tomarse para realizar esa labor y a la falta de instrucción que debió darle la accionada al trabajador demandante, como aduce éste en su libelo y que el mismo se haya producido debido a las supuestas condiciones de inseguridad en las cuales dice el accionante desempeñaba tales labores, siendo… lo cierto que se instruyó debidamente al ciudadano JAAIMNE RAFAEL VERA ROJAS, sobre la prevención de accidentes, enfermedades profesionales……..”
- Se contradice el alegato del actor de que no contará con los equipos de seguridad necesarios para desempeñar su labor para el accionado, siendo lo cierto como lo expresa el demandado en su contestación que la misma ha dotado a sus trabajadores de los equipos e implementos de seguridad y protección requeridos para efectuar las labores inherentes a cada cargo….
- Se contradice que a consecuencia del aludido accidente el actor haya sufrido amputación del dedo índice de la mano izquierda como lo alega en el escrito libelar……
- Que el actor haya sufrido a consecuencia del accidente que motivó la acción una “incapacidad parcial y permanente”, siendo que no se acompañó al escrito libelar constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifique la alegada incapacidad……”
- Que la demandada deba ser condenada a pagar al accionante BS. 2.160.000,oo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo……. Pues encontrándose el trabajador accionante inscrito en el seguro social, acompañadas por éste al libelo de demanda, marcadas con las letras B y D, corresponderá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…. El pago de las eventuales indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo….”
- Que el accionado deba indemnizar al actor a cantidad de Bs. 18.249.270,oo, y de Bs. 30.415.450,oo demandadas por éste conforme al parágrafo segundo en su ordinal tercero y parágrafo tercero del artículo 33 de la LOPCMAT, siendo que el caso bajo análisis no se configuraron los supuestos de hecho determinados en el artículo 33 iusdem, para que la demandada quede obligada al pago de tales indemnizaciones……
- Se contradice la pretensión del actor de que le sea indemnizado por el demandado la cantidad por daño moral de Bs. 30.000.000,oo por cuanto el accidente que motivo la acción no se produjo por hecho ilícito del accionado.
- El demandado no tiene la obligación de indemnizar al actor la cantidad de 18.249.270 y de Bs. 30.415.450,oo demandadas conforme al parágrafo segundo ordinal 3ro y parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no se expuso precedentemente, el accidente que motivo la acción, no se produjo por ninguna situación peligrosa que conociera el demandado y no advirtiera el trabajador accionante.
- Por las razones expuestas como quiera que el asegurado de mi representada CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, no tiene la obligación de pagar al actor las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pretendidas por el accionante y así solicito se declare por éste Tribunal- mal puede éstas encontrarse amparadas por la póliza de Responsabilidad Civil Empresarial N° 67350005, expedida por mi representada.
- Tampoco el demandado tiene la obligación de pagar al actor la cantidad de Bs. 2.160.000,oo, siendo que como se explicó dicha indemnización no se encuentra a cargo del accionado por aplicación de la norma legal del artículo 585 eiusdem.
- Es menester señalar que la póliza de responsabilidad patronal N° 67480039 suscrita por mi representada con el accionado, para amparar las indemnizaciones previstas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, excluye expresamente para el pago de dichas indemnizaciones a los trabajadores del asegurado cubiertos por el Seguro Social Obligatorio.
En efecto, disponen las Condiciones Especiales del Seguro de Responsabilidad patronal, cursantes al folio 114 lo siguiente: “EXCLUSION DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: No se hará ningún pago bajo el parágrafo 1° de esta Póliza a ningún trabajador que éste sujeto al Seguro Social Obligatorio o a sus reglamentos”.
Siendo, así, por aplicación a lo dispuesto en la mencionada disposición contractual, no tiene la C.A SEGUROS GUAYANA, la obligación de garantir la pretendida indemnización reclamada por el accionante con fundamento al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicito se declare por éste Tribunal.
… Mi representada en virtud de las pólizas de Responsabilidad Civil Empresarial y Patronal no es garante del daño moral reclamado al demandado, por no encontrarse éste amparado por ninguna de las mencionadas pólizas.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, queda establecida la carga de la parte demandada del cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene industrial, así como el monto del salario pagado al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes medios: a) la evaluación de incapacidad residual; b) evaluación cardiovascular preoperatorio; c) constancia de cirugía ambulatoria, y; d) recibo de pago por concepto salarial.
De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo los siguientes medios: 1) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Freddy Celestino Figueroa Díaz, Luis José Brito, Windeyer Rafael, Rubén Rodríguez y Hugo Borges; 2) solicitó la práctica de un examen médico legista; 3) evaluación psiquiátrica; 4) solicitó la intimación de la demandada en la persona de su presidente, a los fines de la absolución de posiciones juradas, y; 5) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de varios instrumentos que se encuentran en su poder.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del mismo derecho hizo uso la parte demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda las condiciones generales y especiales del contrato de seguros suscrito por ella con la empresa Seguros Guayana, C.A., con sus correspondientes anexos y cuadro póliza.
Así mismo, estando dentro de la oportunidad hábil para ello, promovieron los siguientes medios: a) solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara respecto de la evaluación de invalidez residual; b) reporte de accidentes realizado por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) declaración de conocimiento de riesgos; d) cartel de horario de trabajo; e) recibos de pagos por conceptos salariales, y; f) solicitó la práctica de una inspección judicial a realizarse en el taller donde ocurrió el accidente cuya responsabilidad se demanda.
PRUEBAS DE LA TERCERISTA
Por su parte, la empresa garante, traída al proceso en calidad de tercerista, solicitó la práctica de una inspección judicial a realizarse en el taller de la empresa demandada donde ocurrió el accidente de trabajo del cual fue víctima el actor.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Produjo la parte actora tres instrumentos caracterizados por ser emanados de dos instituciones del orden administrativo, a saber una evaluación de incapacidad residual y una constancia de cirugía ambulatoria, ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una evaluación cardiovascular preoperatorio emanada del servicio médico de la Fuerza Aérea del Ministerio de la Defensa; instrumentos estos que deben ser apreciados por este Tribunal, por cuanto ellos obedecen a la categoría de los denominados documentos administrativos, amparados por el principio de la legalidad propio de la actividad administrativa, legalidad esta que no fue controvertida en el presente proceso. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de mayo de 2000, el actor fue víctima de un accidente de trabajo, producto del cual hubo de ser amputada la tercera falange del dedo índice de la mano izquierda, así como cicatrización de los dedos medio y pulgar de la misma mano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo así mismo la parte actora un recibo de pago por concepto salarial como emanado de la empresa demandada, quien acompañó en su oportunidad el resto de los recibos de idéntico tenor, acreditando así el reconocimiento que prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma manera, fue solicitada la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de estos mismos instrumentos, los cuales deben analizarse en un único sentido de la manera que sigue: así, este juzgador le atribuye pleno mérito, especialmente en cuanto de el se refleja que el salario normal devengado por el entonces trabajador era de Bs. 1.078,12, por hora de prestación de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la parte demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Freddy Celestino Figueroa Díaz, Luis José Brito, Windeyer Rafael, Rubén Rodríguez y Hugo Borges; quienes no comparecieron a rendir su testimonio en las respectivas oportunidades fijadas por este Tribunal. Por lo tanto, ante la carencia de interés de la promovente en la evacuación de tales medios, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la parte actora la realización de un examen médico legista a los fines de determinar la magnitud d elos daños padecidos por el accidente de trabajado acaecido, observándose en este particular que una vez admitida la probanza y ordenada su evacuación, el instituto médico requerido informó que la práctica del examen señalado no se había podido realizar debido a la inasistencia del actor a tal institución médica; lo cual refleja la carencia de interés de la promovente en la evacuación del medio propuesto, dejando a este sentenciador sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Produjo la demandante un informe médico psiquiátrico, el cual no fue impugnado por las partes a quien les fue opuesto, ni aún hubo prueba en autos que desvirtuara su veracidad; por lo que debe este juzgador tenerlo por cierto. En este sentido, se aprecia de la referida evaluación psiquiátrica que el hoy actor padeció una serie de perjuicios morales en su personalidad, autoestima, respeto y dignidad propia, que se reflejaron en una notable desmejora de sus actividades recreativas y en la vida en relación con su pareja, además de una clara inhibición de sus reacciones sociales naturales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Solicitó la parte actora la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de absolver posiciones juradas. Ahora bien, tal probanza, pese a haber sido admitida y providenciada, la promovente no manifestó interés alguno en la verificación de la intimación de la demandada; por lo que no encuentra este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Produjo la parte demandada las condiciones generales y particulares del contrato de seguros suscrito por su representada con la empresa Seguros Guayana, C.A., con sus correspondientes anexos y cuadro póliza. Respecto de tales instrumentos, este Tribunal aprecia que se trata de documentos privados suscritos por quienes conforman la comunidad litisconsorcial codemandada, el cual fue hecho valer por ellas, lo que le acredita la certeza indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, es claro que la empresa Grupo Aquasev, C.A., ha sido especialmente diligente en la contratación de una póliza de seguro en amparo de los riesgos especiales laborales de sus trabajadores, entre quienes se encuentra en hoy actor; demostrándose así mismo la atracción de responsabilidad que vincula a la empresa Seguros Guayana, C.A., a la solidaridad en las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la parte demandada el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que rindiera información respecto de la práctica de una evaluación médica al trabajador accidentado para conocer si en algún momento fue determinada por tal institución el porcentaje de incapacidad padecido. En este sentido, fue agregado a los autos el día 15 de febrero de 2002, la información requerida, manifestando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no consta de autos que durante el año 2000, el actor se hubiere presentado a prácticarse la aludida evaluación; por lo que no encuentra este juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la parte demandada la práctica de una inspección a realizarse en el taller donde ocurrió el accidente de trabajo cuya responsabilidad se demanda en el presente proceso, prueba esta que fuera expresamente desistida por la promovente, debido a la imposibilidad de practicarse; por lo que no hay entonces materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Produjo la parte demandada la planilla de liquidación de accidentes realizada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual atiende a una especial naturaleza de documento administrativo del tipo declarativo, por lo que debe apreciarse su mérito en tanto no haya sido desvirtuado el amparo de legalidad que le prevé la ley. En tal sentido, este sentenciador en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia especialmente que la empresa tenía asegurado al trabajador ante el referido instituto de la seguridad social, con una fecha de inicio datada el 02 de febrero de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo la parte demandada el legajo de recibos de pagos que fueran apreciados en el texto de la presente decisión, con ocasión del análisis del acervo probatorio de la parte demandante; por lo que se ratifica en todos sus términos lo descrito infra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo finalmente la parte demandada, una carta de declaración de conocimiento de los riesgos que implica la actividad desarrollada dentro de las instalaciones de la empresa demandada, la cual refleja una rúbrica personal endilgada por la promovente al actor, quien no desconoció esta en su contenido ni firma, conforme admitía tal medio. En este sentido, conforme a las reglas de valoración de las pruebas previstas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aprecia que la parte patronal dio cumplimiento a su obligación de notificar al trabajador de los riesgos especiales que implica la actividad para la cual fue contratado, notificación que fuera verificada desde el primer día de trabajo, es decir, el 02 de febrero de 1998. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERISTA
La parte interviniente en calidad de tercerista, ejerció su derecho a la prueba ratificando las probanzas incorporadas por la empresa demandada, por lo que no cabe mayor pronunciamiento respecto de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, la empresa tercerista promovió la práctica de una inspección judicial a realizarse en el taller donde ocurrió el accidente cuya responsabilidad se demanda, la cual fue desistida expresamente por la promovente; dejando a este Tribunal sion materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se establece que a los fines de la decisión de la presente causa se han considerado las conclusiones presentadas por la parte demandada y por la tercerista, quienes realizaron una amplia descripción y análisis de los argumentos de hechos y de Derecho postulados por las partes en el transcurso de la lid procesal.
CONCLUSIONES
Por otra parte, del exámen conjunto de todo el material probatorio, antes exhaustivamente examinado con sus respectivas apreciaciones, en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2000, mientras se encontraba realizando sus labores de ayudante para la construcción de las obras del tren Caracas Cúa, cuya ejecución estaba a cargo de la Sociedad Mercantil demandada Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, empresa que contrató el traslado de los riesgos especiales de trabajadores con la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A.; dándose entonces los presupuestos constitutivos de un accidente de trabajo, tal como lo tipifica el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
ARTICULO 560:
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Así mismo los artículos 561 y 562 que rezan lo siguiente:
ARTICULO 561:
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y | sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
ARTÍCULO 562:
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos o enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta numeración.
Ante tal circunstancia de la ocurrencia del accidente de trabajo, y siendo que ha quedado establecida la inscripción del entonces trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se hace ostensible la declaratoria sin lugar de la demanda de responsabilidad objetiva incoada contra la empresa demandada, pues tal instituto de la seguridad social es el llamado a responder de las indemnizaciones donde es aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio; tal como lo ha sostenido la Sala de Casación civil en la sentencia dictada con fecha 16 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso Miguel Araque contra Industrias DoKer C.A.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (sentencia N° 495, del 30 de julio 1998, Sala Oolítico- Administrativa; sentencia N° 931, del 25 de Noviembre de 1998, Sala de Casación Civil, sentencia N° 205 del 26 de Julio 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Titulo III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga a derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido victima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
Por otra parte, en aplicación del principio de la fijación de la carga de la prueba, la demandada, logró probar haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que tiene como finalidad regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según lo indica en su artículo Primero (1ro) el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 1:
El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: a) debe imputarse al empleador una conducta de intención, imprudente o negligente, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; b) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de él un ahecho dañoso, y; c) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.
Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de casualidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.
Por lo tanto, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la empresa demandada de los extremos de ley, referidos a la seguridad social obligatoria y a la prevención de las condiciones de riesgos profesionales, sin que el trabajador comprobare que existía algún otro riesgo especial no incluido en la notificación de riesgos y por cuya causa ocurrió el accidente de trabajo; es por lo que no puede proceder en Derecho el reclamo de las responsabilidades que comprenden tales normativas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
En el presente caso, quedo evidenciada la ocurrencia objetiva del accidente de trabajo, demostrándose así el supuesto de hecho para la activación de la responsabilidad indemnizatoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tal responsabilidad objetiva; no obstante, dado que dicha ocurrencia objetiva del accidente de trabajo acarrea la responsabilidad por el daño moral sufrido por el trabajador accidentado, es claro que esta última responsabilidad por el daño moral no es susceptible de ser endilgada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que debe ser indemnizada exclusivamente por el patrono que se ha beneficiado de la actividad del trabajador. En este sentido continua diciendo la Sala:
“La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo.
Nuestra Ley especial en la materia adopto está teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “ De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico, de establecimiento de los hechos, aplica la Ley la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable (Sentencia de la Sala n° 116, de fecha 17 de Mayo del 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones ante los Tribunales del Trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
En tal forma, este sentenciador considera procedente la pretensión del pago de un año de salario normal, contados por días continuos, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la parte, solicitó el pago de BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de daño emergente, en este sentido debe hacerse la siguiente consideración, el daño emergente se refiere a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, lo cual no puede ser aplicado al presente caso, por cuanto la forma de compensar la pérdida producida por los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, están previstas en las legislaciones especiales que han sido aplicadas de acuerdo a la cabida de la pretensión solicitada, en tal forma considera éste sentenciador que no procede el pago de daño emergente Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la pretensión por concepto de lucro cesante, considera quien juzga que éste concepto se refiere al daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual tenía derecho. Ahora bien, en el presente caso habiéndose establecido los pagos indemnizatorios antes especificados, los cuales son los procedentes en derecho de acuerdo a la Ley, cumplen con esta misma función o finalidad que persigue el legislador al contemplar la posibilidad del pago del concepto del lucro cesante, por ello no procede al tener el mismo fin. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo sentido tenemos en el caso de Guillermo Mora contra el Banco Latino, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Omissis…. Efectivamente la Sala en fecha referida (17 de marzo 2000), estableció el criterio… Efectivamente, la Sala en la fecha referida, estableció el criterio concerniente a los infortunios laborales, y en el cual, quedaron claramente establecidos diversos puntos que a los fines de la resolución del presente asunto se hace necesario transcribir:
“(…) los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica establecida tanto en la Ley Orgánica del trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, cursante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demanda la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en la leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.” (Subrayado y negrillas de la presente decisión).
Por otra parte recoge, este Tribunal la tesis sostenida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, en sentencia dictada en el caso de Miguel Araque contra Industrias Doker C.A, el cual se transcribe parcialmente así:
“Para cuantificar el daño moral:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (La llamada escala de los sufrimientos morales):
Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:
1.- Agilidad de los dedos, posibilidad para alcanzar algo. (Presteza).
2.- Destreza de los dedos (coordinación)
3.- Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer (fuerza)
4.- Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo).
5.- Estabilidad para empuñar, así, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro).
6.- Apariencia exterior normal de los dedos (Prestigio Físico)
Y efectivamente el ciudadano Jaime Rafael Vera Rojas, con el accidente se le ocasionó un daño a la apariencia normal toda vez que tanto el dedo amputado como los dos cicatrizados dejan al descubierto la sustancia ósea lo cual puede ser visto mediante entrevista personalmente con este Juzgador.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (Según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva). En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Jaime Rafael Vera Rojas conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad no es imputable a la empresa demandada.
c) La conducta de la víctima: el Trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones del supervisor en cuanto al programa de trabajo.
d) El grado de Educación y Cultura del reclamante, el ciudadano Jaime Rafael Vera Rojas, del sexo masculino, es obrero (ayudante) al momento del accidente tenía 27 años de edad, sin que haya sido establecido su grado de instrucción.
e) Posición social y económica del reclamante ostentaba para el momento del siniestro un salario de Bs. 258.748,80, mensuales.
f) Capacidad económica de las co-demandadas: el cual es un hecho notorio para este juzgador cuya sede jurisdiccional se encuentra ubicada en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, que la empresa Contuy Medio Grupo “A”, es una sociedad mercantil de amplio soporte económico, puesto que tiene bajo su responsabilidad la construcción del ferrocarril Caracas – Cúa.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (...).
La Jurisprudencia y la Doctrina han extendido, la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso sub-judice en la cual el accionante ha perdido el dedo índice, por amputación traumática y cicatrización de los dedos medio y pulgar de la mano izquierda y es indudable también, por “Experiencia Común”, que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido por éstas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas de Seguridad Industrial y por consiguiente, siendo éste un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización del daño moral sufrido por el accionante”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la sentencia definitiva deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo dicho razonamiento los fundamentos del dispositivo, por ello la motivación de la Sentencia, que tiene como finalidad permitir conocer la fundamentación del juez al proferir su fallo, evitando o mejor dicho logrando establecer así el presupuesto de la interdicción a la arbitrariedad, conociendo igualmente de manera expresa los razonamientos sobre los hechos y sobre el derecho.
De tal manera que, con respecto al daño moral hay que destacar el hecho de no ser susceptible de establecer una especie de patrimonio emocional, no pudiendo se cotizado en base a cantidades dinerarias el dolor que causa su afectación si es indiscutiblemente apreciable en termino del perjuicio sufrido, por ello los Romanos lo llamaron el PRETIUM DOLORIS, ( el precio del dolor). De esta forma se entiende que la naturaleza de esta responsabilidad indemnizatoria no es de carácter resarcitoria, pues ningún precio podría reponer el bien afectado al status quo, sino que obedece a una indemnización compensatoria, ya que se busca mitigar un poco la lesión del bien afectado.
Se debe rescatar de la concepción clásica del daño moral, la idea de justa compensación del propio perjuicio moral sufrido y no de los perjuicios vinculados al daño físico; pues debe entenderse que una persona que ha sufrido un daño moral, máxime si ha sido producto de la afectación o cercenamiento de una parte del cuerpo humano, puede continuar una vida productiva y social correspondiente al daño físico, sin que ello alivie el dolor emocional sufrido. Entonces, mal podría desestimarse la ocurrencia del daño moral reclamado por que el afectado despliegue una vida productiva y social normal; más aún, resulta un hecho encomiable que el trabajador afectado supere su adversidad emocional para dedicarse a la vida productiva que su condición física le pueda favorecer.
En estos términos, aun cuando el daño físico podría no aparejar un daño moral, el mero ejercicio de la pretensión procesal en reclamo de una justa compensación, activa por sí misma la facultad apreciativa del órgano juzgador.
Como ha quedado establecido, el daño moral es de carácter eminentemente subjetivo del trabajador afectado, quien estimará su cuantía en el libelo de la demanda, pero su determinación definitiva corresponde a la facultad apreciativa del juzgador.
Esta facultad denominada arbitrium judis, la administra el Juez tomando en consideración los parámetros que prudentemente ha impuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002)
Así entiende este juzgador, que las condiciones propias del trabajador afectado Jaime Rafael Vera Rojas, es una persona del sexo masculino, de veintisiete años de edad, para la fecha del accidente, de profesión obrero, quien de acuerdo fue objeto de una evaluación siquiátrica, que demostró ser una persona severamente afectada socialmente, que no demuestra problemas de desequilibrio o inestabilidades emocional, considerando que actúa con sano juicio.
Por su parte el empleador demandado es una empresa de amplia capacidad económica, elementos que han sido considerados a los fines de determinar la compensación más justa para mitigar un poco el daño moral sufrido por el trabajador accidentado, que lo constituye la asignación económica, la cual tasado por éste Juzgador como justa compensación en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 30.000.000,oo) Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Finalmente en cuanto respecta a la responsabilidad accionada en el presente proceso, debe este sentenciador señalar que conocido como le es el Derecho de Seguros; conoce que los límites de la responsabilidad amparada por las empresas de seguros, se extiende hasta la cobertura de las responsabilidades objetivas, pues estas son las únicas conocidas o lógicamente previsibles al momento de la celebración del contrato de seguros, quedando así expresamente excluidas las eventuales indemnizaciones derivadas del daño moral, en los términos dispuestos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el cual es derogatorio de la Ley del Contrato de Seguros, cuyo textop y jurisprudencia asociada eran de idéntico tenor. En estos términos, al resultar responsable la empresa demandada únicamente por el daño moral sufrido por el actor; la responsabilidad se hace exclusiva de la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, quedando así relevada por imperio de ley la empresa Seguros Guayana, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Jaime Rafael Vera Rojas, venezolano, titular de la C.I.V.- 10.486.265, en contra de la sociedad mercantil Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1993, quedando asentado bajo el número 40, Tomo 14-C-Sgdo; asimismo se declara SIN LUGAR la cita en garantía de la empresa Seguros Guayana, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el número 768, folios 60 al 65; en consecuencia se condena a los siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), por concepto de indemnización del daño moral padecido por el ciudadano Jaime Rafael Vera Rojas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y como ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/Yajaira.
Exp. 13.606-00.
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