REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.
CHARALLAVE,
Parte actora: AGAPITO MARTINEZ GARCIA
C.I. N° V-2.986.741
Apoderado Judicial: NORMA SPINOSI
Inpreabogado N°. 24.993
Parte demandada: C.A. ARTICULOS NACIONALES DE
GOMA, GOMAVEN.
Apoderado judicial: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA
Inpreabogado N° 45.727.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMPAS
DERECHOS LABORALES.
EXP. N° 16.840-02.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de mayo del 2002 en virtud de la demanda interpuesta por le ciudadano AGAPITO MARTINEZ GACIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.986.741 y de este domicilio, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, debidamente asistido por la abg. NORMA SPINOSI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.993, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. ARTICULOS NACIONALES DE GOMA, GOMAVEN, el día 19 de JUNIO de 1.964, desempeñando un cargo de Gerente de Planta, hasta el día 28 de mayo del 2002, cuando tomó la decisión de retirarse justificadamente de sus labores a raíz de los hechos acaecidos el día 02 de mayo del 2002, cuando el Gerente General de la empresa, ciudadano JUAN MANUEL RETAMOZO BUITRAGO conjuntamente con la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana LISBAL TORRES CARVALLO, le solicitaron que presentara, por escrito, su renuncia para poder firmar, ante las autoridades administrativas del trabajo (inspectoría del trabajo) el acta transaccional que le presentaron por escrito.
En fecha 06 de junio del 2002, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 11 de junio del 2002, la parte actora debidamente asistido de abogado mediante diligencia consignó documentales.
En fecha 18 de junio del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.
En fecha 18 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 18 de junio del 2002, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas NORMA SPINOSI e IDA SPINOSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.993 y 70.382 respectivamente.
En fecha 02 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 16 de julio del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia dejó constancia de no haber fijado el cartel en la sede de la empresa demandada
En fecha 19 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto, designó como defensor ad-litem de la accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 31 de julio del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada.
En fecha 31 de julio del 2002, la defensor ad-litem designada aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 1 de agosto del 2002, la ciudadana LISBAL TORRES CARVALLO, en su carácter de jefe de administración de la accionada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada.
En fecha 5 de abril del 2002, el Tribunal mediante acta declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 5 de agosto del 2002, la demandada consignó escrito d e contestación de la demanda en veinticinco (25) folios útiles y 1 anexo.
En fecha 5 de agosto del 2002, el ciudadano JUAN MANUEL RETAMOZO BUITRIAGO gerente general de la accionada confirió poder Especial Laboral Apud Acta al abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA.
En fecha 12 de agosto del 2002, la apoderada actora mediante diligencia impugno y desconoció en cuanto al contenido y firma, la planilla de liquidación que en copias al carbón acompañó la demandada a su escrito de contestación.
En fecha 12 de agosto del 2002, comparece la parte actora y consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de agosto del 2002, el apoderado judicial de la demandada presentó diligencia.
En fecha 13 de agosto del 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada
En fecha 18 de septiembre del 2002, el apoderado demandado mediante diligencia apeló en ambos efectos del auto de admisión de las pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 19 de septiembre del 2002, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
En fecha 19 de septiembre del 2002, se celebró el acto de exhibición de documentos.
En fecha 19 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS Y ENNIO L. PARRA NAVA respectivamente.
En fecha 20 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos CLARA ANTONIA MONASTERIO VARGAS, SIMON ALEXIS ABREU DIAZ, JULIO CESAR MONTEROLA, LUCIA CORRALES, LUCIA CORRALES, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre del 2002, se celebró el acto de exhibición de documentos.
En fecha 23 de septiembre del 2002, el apoderado judicial de la demandada apeló del auto fechado 19-09-02.
En fecha 23 de septiembre del 2002, la apoderada actora mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos CLARA ANTONIA MONASTERIO VARGAS, SIMON ALEXIS ABREU DIAZ, JULIO CESAR MONTEROLA Y LUCIA CORRALES.
En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el primer día de despacho siguiente la oportunidad para la declaración testimonial d los ciudadanos CLARA ANTONIA MONASTERIO VARGAS, SIMON ALEXIS ABREU DIAZ, JULIO CESAR MONTEROLA Y LUCIA CORRALES.
En fecha 23 de septiembre del 2002, el alguacil suplente del Tribunal consignó mediante diligencias copias de los oficios dirigidos a Banco Federal, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Adriática de Seguros.
En fecha 24 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante declaró desierto el acto de los testigos CLARA ANTONIA MONASTERIO VARGAS Y LUCIA CORRALES respectivamente.
En fecha 24 de septiembre del 2002, rindieron su declaración testimonial los ciudadanos SIMON ALEXI ABREU DIAZ Y JULIO CESAR MONTEROLA respectivamente.
En fecha 24 de septiembre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 17 de septiembre del 2002.
En fecha 24 de septiembre del 2002, la apoderad judicial de la parte actora, presentó diligencia.
En fecha 25 de septiembre del 2002, el alguacil suplente del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado.
En fecha 25 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura al partir del folio 142.
En fecha 25 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación empresarial.
En fecha 26 de septiembre del 2002, el experto designado mediante acta acepto el cargo y solicitó un lapso de 5 días de despacho para consignar el informe resultante de la experticia.
En fecha 26 de septiembre del 2002, el Tribunal ordenó la practica de la experticia para el segundo (2do.) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio emanado de ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
En fecha 30 de septiembre del 2002, se realizó la experticia acordada en auto de fecha 17 de septiembre del 2002.
En fecha 01 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 8 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia consignó copias certificadas para ser enviada al Superior.
En fecha 8 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó notificación debidamente firmada por la apoderada actora.
En fecha 8 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio emanado del Banco Federal.
En fecha 8 de noviembre del 2002, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 15 días de despacho siguientes.
En fecha 9 de octubre del 2002, el Tribunal acordó el pedimento realizado por el apoderado demandado ordenando oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 15 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio emanado del Banco Federal.
En fecha 17 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, las copias certificadas señaladas por la demandada.
En fecha 22 de octubre del 2002, el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 17 de octubre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido al juzgado Superior Primero del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de noviembre del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido oficio emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede los Teques, asimismo ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el mencionado juzgado.
En fecha 12 de febrero del 2003, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido y recibido por el Juzgado Superior Primero del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 6 de marzo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 01 de abril de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijó término para dictar sentencia en el presente procedimiento.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios en el cargo de Gerente De Planta para la sociedad mercantil C.A. Artículos Nacionales de Goma, Gomaven, desde el día 19 de junio de 1964 hasta el 28 de mayo de 2002, fecha en la cual hubo de retirarse justificadamente, razón por la cual solicita la calificación del despido y reclama el pago de la indemnización por despido injustificado en base a un último salario normal de Bs. 34.000,00, más la cuota variable por actividades; reclamando así mismo el pago de sus prestaciones sociales y de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un salario diario normal de Bs. 7.533,33, para el mes de diciembre de 1996 y Bs. 23.400,00, para el mes de mayo de 1997; finalmente manifiesta el actor que no ha percibido los conceptos de utilidades, bono vacacional ni ha disfrutado de vacaciones desde el año 1993.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)
En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada planteó como defensas de fondo la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda de autos, por cuanto el actor terminó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1992, motivado a su renuncia voluntaria; razón por la que en todo caso la acción habría caducado y/o prescrito.
Seguidamente la demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes litigantes iniciada en fecha 19 de junio de 1964 y donde el trabajador se desempeñó como Gerente de Planta; por lo que tales hechos no deben ser objeto del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A continuación la parte demandada negó motivadamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes que perviviera a la fecha de la renuncia del trabajador ocurrida en fecha 31 de enero de 1992, razón por la que rechaza la procedencia en Derecho de las pretensiones del actor ejercidas muchos años después de haber culminado la relación.
Planteó la representación demandada la pretensión reconvencional en contra del actor por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, por los daños causados por el abuso del derecho con el ejercicio de la acción de marras.
De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, deben ser probada por la parte actora la existencia de la relación de trabajo por el tiempo postulado en el escrito libelar; así como la carga de la parte demandada de probar el pago efectivo de los derechos y demás acreencias laborales generadas durante la relación de trabajo demandada, en caso de probarse aquella. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar un acta transaccional y una misiva, presuntamente emanadas de la empresa demandada.
De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, y en tiempo hábil para ello promovió los siguientes medios: 1) constancia de trabajo; 2) acuse electrónico de recepción del acta transaccional; 3) legajo de vauchers y recibos de pagos por conceptos salariales; 4) solicitó el requerimiento a la institución Adriática de Seguros, C.A., a fin que rindiera información respecto del seguro de R.C.V. que ampara al vehículo del actor: 5) solicitó el requerimiento al Banco Federal, a fin que rindiera información respecto de una serie de cheques; 6) solicitó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los instrumentos señalados, y; 7) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Clara Antonia Monaterio Vargas, Simón Alexis Abreu Díaz, Julio César monterota y Lucía Corrales.
DE LA RECONVENCION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual derecho hizo uso la demandada, acompañando a su escrito de contestación del mérito de la demanda una planilla de liquidación de prestaciones sociales.
De la misma manera promovió en la oportunidad y forma hábil para ello, los siguientes medios: a) planilla de liquidación; b) dos documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que informara respecto de la inscripción del actor en tal institución, y; c) promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Contreras y Ennio Parra Navas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produjo la parte demandante una constancia de trabajo y un legajo de vauchers y recibos de pagos por conceptos salariales, además de un legajo de misivas dirigidas al actor en donde se le indica la cuantía de los incrementos salariales: todos ellos como emanados de la empresa demandada; en las cuales se evidencian bien un membrete o bien sendos rúbricas personales atribuidas a un representante de ella, quien no los desconoció en la oportunidad hábil para ello, en los términos que le establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador le atribuye plena certeza y da fe a las declaraciones en ellos contenidos. De esta manera, conforme lo disponen los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de los mismos que la relación de trabajo establecida entre el ciudadano Agapito Martínez y la empresa demandada se inició en fecha 19 de junio de 1964 y pervivió ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2002, siendo que al fin de la relación de trabajo el actor se desempeñó como Asistente Técnico de la empresa demandada, devengando un último salario normal diario de Bs. 40.000,00, mientras que para el mes de diciembre de 1996 era de B. 11.300,00, y Bs. Mayo de 1997 era de Bs. 14.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera antes establecida, quedan apreciadas las probanzas respecto de las cuales fue solicitada la exhibición de documentos; puesto que al no ser desconocidos los mismos, el efecto de ley era su reconocimiento legal, haciéndose inoficiosa la exhibición de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la parte actora la experticia pericial tendiente a la comprobación del acuse electrónico de recibo del acta transaccional, debidamente evacuada en fecha 30 de septiembre de 2002, dando así fe de certeza el experto, respecto del mensaje electrónico que remitiera la ciudadana Lisbal Torres, quien se reputa representante de la sociedad mercantil hoy demandada, para la apoderada judicial del actor, en la cual se remite el acuerdo transaccional que pondría fin a la relación de trabajo existente entre las partes hoy litigantes, con motivo de la renuncia voluntaria del trabajador. Queda así apreciada la referida probanza en los términos dispuestos en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en la parte final del artículo 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Solicitó la parte demandante el requerimiento al Banco Federal, a los fines que rindiera información respecto de una serie de cheques señalados de haber sido emitidos por la empresa demandada y cobrados por el actor; información que fuera agregada a los autos en fechas 08 y 15 de octubre de 2002. En este particular, se aprecia de los mismos que la demandada continuó emitiendo pagos en beneficio del actor aún con posterioridad a la fecha que señaló haber concluido la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Solicitó la parte demandante el requerimiento de información a la institución Adriática de Seguros, C.A., la cual fuera agregada a los autos en fecha 27 de septiembre de 2002. En cuanto respecta a la prueba referida, este Tribunal se abstiene de continuar con su análisis, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción pertinentes a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Simón Alexei Abreu Díaz y Julio César Monterola, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.414.101 y 4.547.911, respectivamente, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley y prestando el juramento debido, ofrecieron sus declaraciones; en referencia a las cuales este Tribunal, no habiendo causal de inhabilidad para rendir sus declaraciones, pasa a la apreciación del medio propuesto a los fines de su valoración conforme a las reglas dispuestas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, primeramente debe este juzgador pronunciarse respecto de la tacha propuesta por la parte no promovente, aclarándole a la representación judicial impugnante que, por mínima técnica probatoria, la impougnación de una prueba debe ser motivadamente fundamentada a la luz de los argumentos y causales que la legislación adjetiva permite, por lo que este Tribunal, ante una impugnación de fundamentación inexistente, debe proceder a la evacuación del testigo y en consecuencia apreciarlo, léase que la impertinencia de la prueba es causal de no ser apreciada por el sentenciador en la definitiva y no causal de tacha del testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se aprecia que los dichos de los testigos resultan de tal forma relevantes y pertinentes a la causa y fueron ofrecidos en forma conteste y no contradictoria, que es forzoso apreciarlos en su pleno valor, especialmente en cuanto señala que sabe y le consta que el ciudadano Agapito Martínez continuó la prestación de servicios con la empresa demandada luego de la fecha que señala la representación patronal que concluyó la relación de trabajo; se destaca así mismo que los testigos afirman que el actor se desempañaba como Gerente de la empresa demandada, lo cual debe ser analizado por este juzgador a la luz de otras probanzas de similar tenor, pues no son hábiles los testigos para dar fe del cargo ocupado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente promovió la demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Clara Antonia Monasterio y Lucía Corrales, constando de autos que las mismas no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que, no habiendo insistencia por la parte promovente en la evacuación del medio comentado; este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada produjo una planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se refleja una firma ilegible atribuida por la promovente al actor, quien no la desconoció en la oportunidad hábil para ello, dándole en consecuencia fe de certeza, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este juzgador atiendo a lo previsto en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo del referido instrumento la convicción que en fecha 31 de enero de 1992, el actor recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 2.297.188,71. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Produjo la demandada dos documentos de naturaleza administrativa, que representan declaraciones de la misma empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la actora en forma alguna; razón por la que este juzgador aprecia de ellos que la empresa tenía registrado ante el instituto de la seguridad social al ciudadano José Gregorio Contreras, como Gerente de Planta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, la empresa demandada solicitó el requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que rindiera información respecto de la inscripción del actor ante esa institución; información que fue agregada a los autos en fecha 01 de octubre de 2002, obteniendo como respuesta que la denominación social de la empresa demandada no se encontraba inscrita por ante la requerida institución de la seguridad social; razón por la que este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente promovió la demandante las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Contreras y Ennio Parra Navas, constando de autos que los mismas no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que, no habiendo insistencia por la parte promovente en la evacuación del medio comentado; este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso” (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso Mirtha María Rivera de Barrios contra Gerardo Barrios Rivas)
De esta manera, se deja establecido que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes conclusivos.
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano Agapito Martínez García prestó sus servicios personales para la C.A. Artículos Nacionales de Goma, Gomaven, desde el día 19 de junio de 1964, desempeñándose como Gerente de Planta, produciéndose una liquidación de los derechos dinerarios del trabajador en fecha 31 de enero de 1992, fecha en la que se produjo su cesación de los servicios en el cargo que venía desempeñando.
Ahora bien, ha quedado plenamente evidenciado de autos que una vez finiquitada la relación en fecha 31 de enero de 1992, el actor continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente bajo denominación de cargo de asistente técnico, situación que activa el supuesto de la norma dispuesta en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no habiendo solución de la relación, la misma se entiende ininterrumpida desde su inicio hasta su definitiva culminación; razón por la que este juzgador tiene por cierta la existencia de la relación de trabajo perviviente durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1964 y culminada definitivamente el día 28 de mayo de 2002. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, a pesar de haberse producido una continuación de la relación de trabajo, es claro que la empresa no dispuso para el actor el cargo de Gerente de Planta, sino el de Asistente Técnico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que, una vez probada la existencia de la relación que otrora lió a las partes del presente proceso, durante el período negado por la parte demandada, sin que esta ejerciera otras alegaciones más que la simple negativa de existencia de la relación; se impone el imperio de la ley adjetiva, tomando de ella la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, es decir, los efectos de la plena conformidad con los hechos postulados por el actor, razón por la que entiende este juzgador que, al no ser de forma alguna desvirtuados tales condiciones y características, el entonces trabajador devengaba un último salario diario de Bs. 40.000,00. Es importante en este particular, establecer el salario histórico devengado por el trabajador, por lo que se aprecia del examen practicado a las pruebas, que el salario para el mes de diciembre de 1996 era de Bs. 11.300,00, y para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 14.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo el mismo criterio de interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y ante la carencia de pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, sino, por el contrario, la grave presunción de que al trabajador le fue impuesta una negociación transaccional para poner fin a la relación de trabajo; debe este sentenciador establecer que tal terminación se produjo por el retiro justificado del trabajador, por lo que teniendo el trabajador el cargo de Asistente Técnico, debe proceder en Derecho la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, no resulta de autos prueba alguna que la empresa haya realizado el pago de las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos correspondientes al año 1993 y desde tal año hasta el 28 de mayo de 2002, todos ellos pretendidos por el actor; por lo que debe proceder en Derecho tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, comprobada como ha sido la existencia de la relación de trabajo hasta el día 28 de mayo de 2002, no pueden proceder en Derecho las excepciones opuestas por la representación demandada respecto de la caducidad no la prescripción de la acción ejercida, por haberse intentado la demanda que encabeza el presente expediente en tiempo hábil y haberse realizado la citación de la demandada en los mismos términos. Igualmente dado que el actor tenía un derecho de naturaleza laboral irrenunciable, no puede constituir un abuso del derecho su reclamo en sede jurisdiccional, antes por el contrario, constituye una falta grave a las obligaciones patronales el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, lo cual es penado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 92; razón por la cual no puede prosperar en Derecho la pretensión reconvencional propuesta por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las razones antes expuestas, pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio comentado, en atención a que la empresa demandada nada pagó por tales conceptos durante la vigencia de la relación. Igualmente debe este sentenciador sentar los principios fundamentales sobre los cuales gira la protección jurisdiccional de los derechos laborales, entendiendo que los mismos son de tal naturaleza irrenunciables que el juzgador no puede hacer caso omiso ante la carencia petitoria de la representación actora, escudriñando sobre los derechos que han sido debatidos en el proceso y que se evidencien insolutos, ordenando entonces su pago a pesar de no haber sido pretendidos expresamente; es esta, sin duda, la concepción teleológica que orientó a nuestro constituyente en la redacción del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, espíritu que persistió en la promulgación de las leyes adjetivas, vg. el parágrafo único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estos términos, deben proceder en Derecho las reclamaciones para el pago de los siguientes rubros laborales:
• Antigüedad acumulada desde el 19/06/1964 hasta el 18/06/1997, conforme lo dispone el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; equivalente a 990 días de salario normal para el mes de mayo de 1997, es decir, Bs. 14.000,00, diarios.
• Bono de transferencia conforme lo dispone el literal b del artículo 666 de la misma ley, por el tiempo máximo de diez años, es decir, equivalente a 300 días de salario, que de debe entender por el salario máximo previsto equivalente a Bs. 10.000,00, diarios, dado que el salario normal probado para el 31 de diciembre de 1996 supera el referido máximo permitido.
• Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 28/05/2002, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: equivalente a 303 días de salario diario instrumental, es decir, instrumentando a tal fin la alícuota de utilidades al salario normal que era de Bs. 40.000,00.
• Vacaciones desde el 19/06/1992 hasta el 28/05/2002, equivalente a 160 días de salario normal para el 28/05/2002, conforme lo disponen los artículos 219 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Bono vacacional desde el desde el 19/06/1992 hasta el 28/05/2002, equivalente a 80 días de salario normal para el 28/05/2002, conforme lo disponen los artículos 219 y s.s. de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Utilidades desde el 01/01/1993 hasta el 28/05/2002, equivalente a 142,5 días de salario normal, conforme al salario normal para el 28/05/2002, así como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Indemnización por despido injustificado, dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por el máximo previsto, es decir, 150 días, conforme al salario normal para el 28/05/2002.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el literal e del artículo 125 de la misma ley, equivalente a 90 días de salario normal para el 28/05/2002.
Por último, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.
Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:
FECHA DE INGRESO: 19 de junio de 1964.
FECHA DE EGRESO: 28 de mayo de 2002.
MOTIVO: Retiro justificado.
TIEMPO DE SERVICIOS: 37 años, 11 meses y 9 días.
JORNADA: Ordinaria
VACACIONES: Legales.
UTILIDADES: 15 días.
SALARIO DIARIO NORMAL: Al 31/12/1996 Bs. 11.300,00.
Al 18/06/1997 Bs. 14.000,00.
Al 28/05/2002 Bs. 40.000,00.
ALÍCUOTA: Bs. 1.666,66.
CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR -
LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666/a LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA ART 666/b LOT.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
4. VACACIONES.
5. BONO VACACIONALES.
6. UTILIDADES.
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125/2°.
8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125/e.
9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.
De la misma manera, por cuanto ha quedado probado que la actora recibió por concepto de adelanto de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos, la cantidad de dos millones doscientos noventa y siete mil ciento ochenta y ocho bolívares con 71/100 (Bs. 2.297.188,71), se ordena la deducción de tal monto previo al cálculo de intereses y la corrección monetaria.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Agapito Martínez García, venezolano, titular de la C.I.V.- 2.986.741, en contra de la sociedad mercantil C.A. Artículos Nacionales de Goma, Gomaven, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1964, quedando asentado bajo el número 65, Tomo 20-A; así mismo se declara SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por la sociedad mercantil C.A., Artículos Nacionales de Goma, Gomaven, en contra del ciudadano Agapito Martínez García, ambos identificados supra en contra del ; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR - LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
1. ANTIGÜEDAD ART 666/a LOT.
2. BONO DE TRANSFERENCIA.
3. ANTIGÜEDAD ART 108 LOT.
4. VACACIONES.
5. BONOS VACACIONALES.
6. UTILIDADES.
7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
8. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
9. INDEXACIÓN SOBRE LOS MONTOS INSOLUTOS DESDE EL FIN DE LA RELACIÓN LABORAL.
10. INTERESES SOBRE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, así como la corrección monetaria, comprendida ésta desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia, previa la deducción del monto expresamente señalado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia de apelación del auto de admisión de pruebas, como fuera ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/LPV.
Exp. 16.840-02.
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