REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO DE LOS VALLES DEL TUY LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.




DEMANDANTE: REALES LINARES GONZALO
C.I.- E-81.151.353


Apoderados Judiciales: MIGUEL A. ARAUJO G.
Inpreabogado N°68.733
DILEXI GARCIA RAMOS
Inpreabogado N° 79.733
JESUS O ARAUJO G.
Inpreabogado N° 76.492


DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”



Apoderados Judiciales: RAFAEL PERAZA DURAN
Inpreabogado: N° 9.298
GUSTAVO MIJARES SALAZAR.
Inpreabogado: N° 9.377
GUSTAVO MIJARES ARISMENDI
Inpreabogado N° 67.179
RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ
Inpreabogado N° 45.658


MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES.



EXPEDIENTE: Nº 16.936-02.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 11 de noviembre del 2.003, interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por el Abogado JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.492, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REALES LINARES GONZALO, Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.151.353, y de este domicilio, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en fecha 10 de Marzo de 1.997 hasta el día 26 de Octubre del 2.001.

En fecha 14 de noviembre del 2.002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de noviembre del 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 21 de noviembre del 2002, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo.

En fecha 26 de noviembre del 2002, el Tribunal acordó la citación de la demandada por carteles.

En fecha 04 de diciembre del 2002, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa.

En fecha 10 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem de la demandada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 09 de enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Abogado RAFAEL PERAZA GUZMAN y consigna poder que le fue otorgado por la parte accionada.

En fecha 15 de ENERO del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 17 de Enero de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2.003, comparece el Apoderado de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 de enero de 2.003, comparece el Apoderado de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de enero de 2.003, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora.

En fecha 27 de enero del 2003, se ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 28 de enero del 2003, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 11 de febrero del 2003, el Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal ordenó abrir una tercera pieza.

En fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal difiere para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes consignen sus respectivos informes.

En fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de abril del 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 10 de abril del 2003, el Tribunal fijó ocho (8) días de despacho siguientes para que tenga lugar las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 16 de junio del 2003, el Tribunal dijo VISTOS y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre del 2003, el Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la norma del artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:


… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…



En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL ANALISIS A LA CONTROVERSIA.
Una vez realizado las consideraciones anteriores compete a este tribunal establecer los límites de la controversia, analizando pormenorizadamente el libelo de demanda y su excepción, con el objeto de fijar los puntos convenidos y controvertidos, por consiguiente en vista de la forma y modo en que se dio la contestación a la demanda se procederá a fijar la carga y distribución del probatorio. En base y consideraciones según lo señalado anteriormente. Así las cosas el actor de autos basa su pretensión en diferencia de prestaciones sociales por cuanto la empresa demandada no aplica el convenio colectivo que rige a los trabajadores de la industria de la construcción, la cual establece una serie de beneficios que según los dichos del actor nunca le fueron aplicados durante la duración del contrato de trabajo. Ahora bien antes de entrar a un análisis pormenorizado de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y la contestación el juzgador observa que la parte demandada alego como punto previo la prescripción de la acción lo cual se debe entrar a dilucidar primeramente.

DEL PUNTO PREVIO
La parte demandada alega como punto previo al fondo la prescripción de la acción fundamentándola que en fecha 21-10-2001 tal como lo expresa el actor en su libelo de la demanda la prestación de servicios concluyo. Habiendo transcurrido más de un año para interponer la demanda y en consecuencia se venció el término de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tribunal para decidir pasa a analizar las siguientes consideraciones:
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los juzgados superiores como del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que interponer la defensa de prescripción lleva implícito el reconocimiento de la relación laboral puesto que no puede prescribir un derecho u acción sin haber existido previamente, en tal sentido, en el caso de autos este juzgador encuentra en evidencia que el contrato de trabajo no resulta controvertido en el presente caso y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien el tribunal antes de analizar la defensa de prescripción recuerda reciente criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este tipo de defensas perentoria, a tales efectos veamos un extracto de la sentencia Nº 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Algunas de esa defensas, como la prescripción de la acción produce el efecto de extinguir el derecho material que se hace valer mediante ella, de allí que el legislador en algunos casos utiliza la palabra “acción” como sinónima (sic), de la palabra derecho.
…(omisis) los efectos que produce la oposición de la defensa de la prescripción de la acción respecto del derecho subjetivo que se hace valer mediante ella; tal y como hemos señalado, la prescripción trae como consecuencia la extinción de ese derecho subjetivo.
La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha sentencia prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación”.

Bien del extracto transcrito se puede apreciar que cuando esta defensa perentoria de prescripción de la acción prospera el juzgador que da relevado del debate probatorio por cuanto el derecho subjetivo reclamado dejo de ser tutelado por imperio legal, así las cosa analicemos sin en el caso de autos ocurrió la defensa opuesta, en tal sentido se evidencia que las partes son afirmativas al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26-10-2001, ahora bien la demanda fue introducida en fecha 11-11-2002, habiendo transcurrido mas de un año para su presentación, por cuanto el actor ha debido introducir su demanda hasta 26-10-2002, ahora bien en el caso de autos resulta especial toda vez que el actor propuso demanda judicial por ante el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo del Estado Miranda no obstante dicha demanda se declaro extinguida por cuanto el actor no subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el tribunal declaro extinguida la instancia en consecuencia de ello el alegato sostenido por el actor en cuanto que interrumpió la prescripción en la primera demanda considera quien hoy sentencia y estima que la notificación practicada en fecha 04-04-2002 no surte efectos con respecto a la interrupción de la prescripción de la acción por cuanto el actor al no cumplir con la carga procesal impuesta en cuanto a subsanar el defecto en la demanda dejo extinguir la instancia a tal efecto dispone la norma del Artículo 1972 del Código Civil Venezolano:
La citación judicial se considerará como no hecha y no causara interrupción:
1º- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º……..
De la norma antes transcrita se evidencia la consecuencia jurídica que acarrea la declaratoria de extinción del procedimiento en vista que el actor no cumpla con la carga procesal de subsanar los defectos u omisiones declarados por el organismo judicial conforme lo dispone la norma del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido en el caso de autos la notificación efectuada en el proceso anterior se tiene como inexistente como si nunca hubiere ocurrido y por ende no interrumpe la prescripción de la acción denunciada, por tanto forzosamente este juzgador debe declarar procedente la prescripción opuesta Y ASI SE DECIDE.
En tal efecto y como se señalo anteriormente este sentenciador queda relevado del debate probatorio en vista de ello se pasa inmediatamente al dispositivo del presente caso.

DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano GONZALO REALES LINARES, Colombiano, titular de la C.I. E- 81.151.353, en contra de la sociedad mercantil, sociedad mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, anotada bajo el Nº 55, Tomo 2c-Sgdo.; Modificada en fecha 08 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 14-C-Sgdo.

Se condena en costas a la parte actora por cuanto devengaba mas de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la norma del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°





DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


AHG/HCU/CDM
Exp. 16936-02