REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
FUNCIONARIO RECUSADO: RAQUEL SUBERO MOREY, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
PARTE RECUSANTE: AGUSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.731, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.683.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Expediente: N° 20.584
Antecedentes
Corresponde a este tribunal conocer la recusación formulada AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.731, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.683, quien funge como parte demandante en el Juicio que sigue ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial la compañía MUEBLES Y ARTEFACTOS LA FELICIDAD S.R.L. y el mencionado ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en el expediente signado con el N° 96-4413, nomenclatura de ese despacho, contra la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 13 de junio de 2000 provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción y sede. En fecha 29 de enero de 2003 este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa fijando un lapso de ocho días, para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes para así dictar decisión el día siguiente de vencido dicho lapso; visto que no fueron presentadas las respectivas pruebas a que se refiere el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos.
Consideraciones para decidir
El ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, identificado en autos, fundamenta la presente acción en la existencia de una causal de incapacidad subjetiva que imposibilita el desempeño de las funciones como juez a la ciudadana RAQUEL SUBERO MOREY, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta Misma Circunscripción y sede, por estar incursa en las causales de recusación establecida en los ordinales 9°, 15°, 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
…Omissis…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…Omissis…
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En fecha 08 de junio de 2000 la ciudadana RAQUEL SUBERO MOREY, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de esta Misma Circunscripción y sede, extiende el informe a que se refiere el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, donde expone de manera categórica su desacuerdo con la recusación formulada en su contra, por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea y sin que se cumplieran los supuestos de hecho indicados en las causales de recusación señalados por el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, como fundamento de su acción.
Es necesario aclarar que la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del juez, este deja de conocer un asunto determinado (Couture), por cuanto la capacidad subjetiva del juez se encuentra en entredicho. A tales efectos, la competencia subjetiva esta definida como la absoluta idoneidad del juez para conocer una causa concreta por encontrarse desvinculado con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la causa que imposibilita subjetivamente – según alega la parte recusante – a la ciudadana RAQUEL SUBERO MOREY, se circunscribe a tres causales legales; tales son: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; y por ultimo por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Visto esto, es menester aclarar que tanto la incidencia contentiva de recusación como todos los procedimientos regulados por nuestro ordenamiento jurídico, llevan aparejados a ellos de manera impretermitible lo que se conoce en doctrina como el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, esto significa que la ley adjetiva correspondiente establece lapsos procesales para que las partes ejerzan dentro de los mismos sus respectivas solicitudes, pedimentos, cargas u otra actividad procesal de parte de la cual se tenga interés, resultando ilegales y por lo tanto incapaces de producir los efectos que con ellos se pretenden, aquellos actos formulados fuera de los lapsos a que se contraen las normas procesales; en este sentido, tal como se desprende de la declaración de la Juez RAQUEL SUBERO MOREY la recusación se realizó en contravención del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se propuso antes de la contestación de la demanda ni sobrevino el motivo con posterioridad a esta, por el contrario la misma se propuso en un avanzado grado de la controversia, dejándose pasar así la oportunidad legal para interponerla, por lo tanto la misma resulta extemporánea y en consecuencia Inadmisible. Así se decide.
A pesar, de haberse declarado supra la inadmisibilidad de la presente recusación este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto con fines meramente aclarativos. Alega la parte recusante en su diligencia de recusación: “en virtud de la parcialidad y el interés que se ponen de manifiesto por la ciudadana titular del despacho Dra. RAQUEL SUBERO M en proveer con rapidez a una de las partes y silenciar a la otra la hace incursa en causal de recusación prevista y sancionada en articulo 82 del Código de Procedimiento Civil causales 9,15 y 18, esta ultima causal considerada dicha juez como enemiga mía. Por lo antes expuesto formalmente RECUSO a la Dra. RAQUEL SUBERO M…”. De esta manera la parte accionante, fundamenta su recusación en tres supuestos de hecho calificados por la Ley Adjetiva Civil como causales de recusación, en este sentido, reposaba sobre el accionante la carga de probar la correspondencia de tales supuestos encontrados en la norma, con la circunstancia de hecho que se presento en la vida real, no siendo así, es imposible formular el silogismo jurídico que contiene toda sentencia por cuanto la premisa menor, es decir, el supuesto de hecho no se corresponde con la norma legal, y es por esto imposible atribuir la consecuencia jurídica que se pretende, en este caso separar del conocimiento de la causa a la ciudadana Dra. RAQUEL SUBERO M.
En otro sentido, este tribunal CONDENA al ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) en el termino de tres (03) días ante el tribunal donde se intento la recusación después que la misma sea recibida por ese juzgado, por haber sido declarada inadmisible la misma, todo esto de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano AGOSTINHO ROSA NUNES DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.731, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAUL FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.683, quien funge como parte demandante en el Juicio que sigue ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial la compañía MUEBLES Y ARTEFACTOS LA FELICIDAD S.R.L. y el mencionado ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en el expediente signado con el N° 96-4413, nomenclatura de ese despacho, contra la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, Juez Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. 20.584
|