REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO AYAN DANELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.250.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el local N° 13 del Centro Comercial “Virgen de la Candelaria” de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.288.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELUAR TUY 17, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 37-Acto, de fecha 31 de julio de 1997.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ANTONINA WORWA SZELEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° V-6.016.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.353.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nro. 20.742


Antecedentes

Corresponde conocer a este tribunal la acción por Cumplimiento de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios sufridos, interpuesta por el ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS contra la Sociedad Mercantil CELULAR TUY, C.A. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 25 de julio de 2000, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 14 de agosto de 2000 este tribunal admite la causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.

La parte actora en el libelo presentado aduce que el día 10 de noviembre de 1999, celebró un contrato de concesión con la empresa “CELULAR TUY 17, C.A” y que para tal convenio la empresa “CELULAR TUY 17, C.A” estaba representada por su presidente, el ciudadano EVENIO MANUEL ACOSTA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.681.257, consistiendo dicho convenio en la apertura de una tienda para la venta exclusiva de equipos celulares, accesorios, repuestos, tecnologías y líneas de telefonía celular suministrado por la empresa TELCEL, C.A., a ser ubicada en la Avenida Miranda cruce con Calle Obdulio Alvarez de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda.
Se fundamenta la parte actora para recurrir ante esta autoridad jurisdiccional en el incumplimiento reiterado por parte de la empresa “CELULAR TUY 17, C.A” de las cláusulas OCTAVA, DECIMO-PRIMERA y DECIMO-CUARTA del referido contrato. En tal sentido – expresa la actora - la empresa “CELULAR TUY 17, C.A” no suministró en el mes de diciembre del año 1999 la cantidad necesaria de equipos de telefonía digital para su comercialización, dejándose de vender alrededor de treinta (30) líneas telefónicas. Asimismo, la actora no recibió el pago de la facturación mensual, causándole una descapitalización, disminución de la rentabilidad y como consecuencia de lo anterior, el posterior cierre de la tienda. Además – continua la actora en el libelo -, el representante de la empresa “CELULAR TUY 17, C.A”, se comprometió a cancelar la facturación mensual dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes, llegando al punto de encontrarse en esta fecha y adeudarle al ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS, la facturación del mes de diciembre de 1999 y enero del año 2000, a pesar que la compañía TELCEL, si le hizo efectivo y a tiempo el pago correspondiente a la facturación mensual. Afirma la parte demandante que la empresa “CELULAR TUY 17, C.A”, además de incumplir con las obligaciones que se desprenden del contrato celebrado, otorgó al ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS, dos cheques sin fondo.
Los fundamentos de derecho en que la parte demandante basa su pretensión son los contemplados en los artículos 1.159, 1.660, 1.167, 1.168, 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. Siendo la empresa “CELULAR TUY 17, C.A” formalmente demandada por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.309.240, oo) causados por el incumplimiento del contrato celebrado entre el ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS y la empresa “CELULAR TUY 17, C.A”; más SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo) como indemnización de daños y perjuicios sufridos, así como por los honorarios profesionales del abogado y las costas y costos del proceso. Lo que a los efectos de la estimación de la demanda arroja un monto, estimado por la actora, de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.309.240, oo).

Tras agotarse la citación personal de la parte demandada, por ser esta infructuosa, se procedió a la citación por carteles, solicitada por la parte interesada, consignándose en fecha 21 de septiembre de 2001 los carteles publicados en la prensa. Con respecto a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada este tribunal comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial a fin de darle cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas de la comisión fueron recibidas en fecha 25 de octubre de 2001.
En fecha 29 de noviembre de 2001 este tribunal, designa como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio ANTONINA WORWA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.353, tras la imposibilidad de lograr por algún medio la citación de la parte demandada para contestar la demanda. Después de haber sido citada la defensora judicial de la parte demandada, la misma comparece en fecha 21 de marzo de 2002 a dar contestación a la demanda.
Como defensa principal la abogada ANTONINA WORWA, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega la firma que aparece en el documento privado presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de acción incoada en contra de la empresa “CELULAR TUY 17, C.A”, el cual corre en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así mismo, la abogada niega de manera genérica, tanto los hechos como el derecho que se desprenden de la pretensión de la parte actora.
Continua la defensora judicial su defensa, rechazando a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos que rielan en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), afirmando que tales son simples fotostátos de cheques que por no ser fundamentales nada aportan para fortalecer la acción que se intenta en contra de su representada.

Entrada la etapa de instrucción del proceso, la abogada ANTONINA WORWA, comparece el 9 de mayo de 2002 ante este juzgado para consignar escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable que arrojen los autos. En fecha 23 de mayo de 2002 comparece ante este tribunal el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, apoderado de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, en donde promueve: el mérito que se desprenda de autos a favor de su representado, ratifica los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO HERNER GIL, SHAKIRA SILVEIRA, JESUS MARTINEZ BLANCO para lo cual solicita se comisione al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial en donde se evacuarían las mismas, así como la prueba de experticia grafotecnica sobre la firma del representante de la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2002 comparece ante este despacho la representante judicial de la parte demandada, ANTONINA WORWA SZELEST para presentar sus respectivos informes, donde solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil “CELULAR TUY 17, C.A”, con la correspondiente condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual existente entre el ciudadano ALBERTO AYAN DANELLIS y la Sociedad Mercantil “CELULAR TUY 17, C.A”, quienes, tal como lo afirma la actora en su libelo, fueron parte en la celebración de un contrato de concesión, en los términos y condiciones que se desprenden del documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, que riela en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Así como el artículo 1.159 eiusdem establece la eficacia de los contratos de la manera siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Y el articulo 1.264 establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Si bien estas normas establecen los principios rectores en materia obligacional, no es menos cierto que para la aplicabilidad de las mismas es necesario acreditar de la manera establecida en la ley, la existencia del vínculo jurídico del cual se pretende aducir la consecuencia jurídica establecida en la norma. En este sentido, el articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Visto esto, es necesario establecer si la parte demandante logro a través de los medios establecidos en la ley, probar la existencia de la relación contractual:
El ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS, fundamenta su acción en un contrato de concesión celebrado entre demandante y demandado, y a los efectos probatorios, consignó junto con el libelo un documento privado, contentivo del mencionado contrato.
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó que la firma contenida en el tan nombrado contrato de concesión, que riela de los folios cinco (05) a seis (06) del presente expediente, haya emanado de la mano del representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CELULAR TUY 17, C.A”.
En ese sentido, establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:”La parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda... omissis”. Asimismo lo establece el articulo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido”.
Dándole cumplimiento a las normas citadas, la parte demandada desconoció formalmente el documento que se presentó como fundamento de la pretensión del demandante.
De esta manera el articulo 1.365 del Código Civil establece: “Cuando la parte niega su firma o cuando los herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. Asimismo el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo.
...Omissis.”

Así pues, el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil establece una carga procesal, ya que negado el instrumento, corresponde a la parte que lo produce demostrar a través de la prueba de cotejo o la de testigos, en caso de que no sea posible el cotejo, la autenticidad del documento. Siendo este un imperativo de la propia conducta de la parte demandante, el deber del ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS, fue darle cumplimiento a la precitada norma, ya que al no hacerlo, los documentos en cuestión quedan desconocidos. Por lo que el precitado contrato de concesión celebrado entre el ciudadano ALBERTO AYAN DANELIS y “CELULAR TUY 17, C.A”, es desechado como fundamento de la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas por la parte actora, en especifico la prueba de testigos para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, de las actas que conforman este expediente se desprende que las mismas nunca fueron practicadas por ser declarado desierto el acto de deposición de los testigos en reiteradas oportunidades. Con respecto a la prueba de experticia grafotecnica promovida, este tribunal observa, que la misma nunca fue evacuada y por lo tanto mal puede ser apreciado algo que no conste en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los cheques producidos por la parte demandante junto con el libelo que rielan en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), la defensora judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda rechaza, impugna y desconoce tales documentos por ser estos simples fotostátos de cheques que no son soporte fundamental de la pretensión. En esta línea de ideas dispone el articulo 429 en su ultimo párrafo: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante...”.
De la disposición antes citada se desprende, que debió la actora en su oportunidad, aportar al proceso los originales de los documentos en cuestión, de tal manera que al no hacerlo los mismos pierden todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente aclarar que la parte demandante no determina el objeto de estas probanzas, es decir, no determina que va a probar con los “cheques” aportados a los autos, por esto resulta imposible extraer algún elemento de convicción de los mismos. Así se decide.

Ahora bien la parte actora en su libelo solicita a este tribunal condene a la parte demandada a la indemnización de daños y perjuicios sufridos, producto del incumplimiento del contrato, a tales efectos este tribunal observa: la indemnización por daños y perjuicios debe ser especificada, esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa al demandado, lo que se busca con esto es que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que el actor desea que le indemnicen, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Es por lo que, al demandante indicar de manera ambigua en el libelo, el haber sufrido daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato, aunado esto a la ausencia de instrumentos sobre los que la parte actora fundamente su acción, tal como quedo determinado supra, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sufridos formulada. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, formulada por el ciudadano ALBERTO AYAN DANELLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.250, contra la Sociedad Mercantil CELUAR TUY 17, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 37-Acto, de fecha 31 de julio de 1997.

Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm.

LA SECRETARIA



HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 20.742