REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, primero (1°) de abril de 2004.
193° y 145°

Se inicia la presente causa en fecha 21 de enero de 2002, mediante demanda de Divorcio, presentada por la abogada NELIDA JOSEFINA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS RAMONA ECHEZURIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.689, contra el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.730.464.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, advirtiéndoles que en caso de que no lograran la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha del primer acto; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.

Tramitadas todas las diligencias necesarias para agotar la citación personal del demandado, y sin que esta se hubiere podido practicar, se le designó como defensor judicial al abogado EMILIO BOLÍVAR, quien manifestó su aceptación al cargo, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003. Por auto de fecha, 20 de enero de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial, quedando las partes advertidas que en caso de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha del primero; igualmente se dejo establecido que, la incomparecencia de la demandante a causaría la extinción del proceso y la demandado, se entendería como una contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la citación del demandado se materializó a través de su defensor judicial en fecha 26 de enero de 2004, en tal sentido, los cuarenta y cinco días calendarios, previstos a los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio, comenzaron a computarse el 27 de enero de 2004, venciendo el 11 de marzo de 2004. En este sentido, se entiende expresamente que tal acto debió verificarse el 15 de marzo de dicho mes y año. Así las cosas, resulta clara y notaria la incomparecencia de las partes al acto aludido.

En este orden de ideas, el tribunal considera traer a colación el alcance del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del tribunal.)

La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto conciliatorio convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador a manera sancionadora, como un desinterés de su parte al desarrollo de la litis; así pues, se obliga a la comparecencia personal del demandante para su continuación. En consecuencia, no habiendo comparecido la ciudadana MILAGROS RAMONA ECHEZURIA MADRID, al acto conciliatorio que como anteriormente se dispuso, debió verificarse en fecha 15 de marzo de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por dicha ciudadana en contra del ciudadano JOSE MANUEL PIÑA CASTELLANO. Así se decide.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.

LA SECRETARIA,


EXP. N° 22.299
HJAS/ICBC/bd*