REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°:23.904


En fecha 21 de Octubre de 2003, se recibió del sistema de distribución el expediente Nro. 03-9768, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA y MARIA DEL ROSARIO ALVARADO DE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.847.501 y V-8.066.032, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA VARGAS MARCANO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.462; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 432, folio 432, correspondiente al año 1975; del Libro de Registro Civil. Que establecieron su domicilio conyugal Ocumare del Tuy, vía Cúa, sector El Tamarindo, casa nro.28, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE ALEXANDER, LEINOR JOSE, DISMARY COROMOTO y MARLYN DEL VALLE, mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se dio entrada en los libros respectivos de este Juzgado, ordenándose la notificación a la Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Marzo de 2004, comparece la Abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA y MARIA DEL ROSARIO ALVARADO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21de Noviembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta Nº 432, folio 432, correspondiente al año 1975, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

HJAS*yd.
EXP Nº 23.904





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 01 de Abril de dos mil cuatro (2004)

193º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de Abril de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO C.

Exp Nº 23.904
HJAS/yd.