REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, primero (1°) de abril dos mil cuatro (2004).
193º y 145º

Visto el escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2004, por la abogada UCRANIA NADESDA SÁNCHEZ DE MASCIAVE, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ALEJANDRINA JULIA MARTÍN SERRANO, mediante el cual reforma la demanda consignada en fecha 16 de septiembre de 2003. Observa este Juzgado de una detenida revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda que se pretende reformar fue declarada inadmisible, según consta de auto de fecha 14 de enero de este mismo año, por haberse acumulado en ella pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo narrado, considera ese juzgador que mal puede la representación judicial de la actora, pretender reformar una demanda que fue repelida por no reunir los requisitos de admisibilidad expresamente contemplados en el artículo 640 eiusdem, ya que el recurso ordinario para impugnar la negativa de admisión de la demanda, está contenido en el artículo 341 ibídem, es el de la apelación y no proceder a reformarla. Es decir, que al producirse la negativa de admisión de la demanda, se pronunció un fallo de carácter interlocutorio, que si bien no puso fin al juicio propiamente dicho ya que el mismo aún no se había iniciado, sí impidió su nacimiento o comienzo, y en tal estado de inexistencia jurídica, no puede reformarse lo que se había repelido. Igualmente vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la demandante anteriormente identificada; mediante la cual desiste de la demanda por resolución de contrato, quien suscribe considera que no hay nada que proveer pues dicha pretensión representa la reforma de la demanda que resulta improcedente.- Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la improcedencia de la reforma de la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2004 y en consecuencia no tiene materia que proveer en cuanto al desistimiento propuesto.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/jenifer
Exp. N°23826





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (4) de marzo dos mil cuatro (2004).
193º y 145º
Visto el escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2004, por la abogada UCRANIA NADESDA SÁNCHEZ DE MASCIAVE, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ALEJANDRINA JULIA MARTÍN SERRANO, mediante el cual reforma la demanda consignada en fecha 16 de septiembre de 2003. Observa este Juzgado de una detenida revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda que se pretende reformar fue declarada inadmisible, según consta de auto de fecha 14 de enero de este mismo año, por haberse acumulado en ella pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que configura el supuesto contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo narrado, considera ese juzgador que mal puede la representación judicial de la actora, pretender reformar una demanda que fue repelida por no reunir los requisitos de admisibilidad expresamente contemplados en el artículo 640 eiusdem, ya que el recurso ordinario para impugnar la negativa de admisión de la demanda, está contenido en el artículo 341 ibídem, es el de la apelación y no proceder a reformarla. Es decir, que al producirse la negativa de admisión de la demanda, se pronunció un fallo de carácter interlocutorio, que si bien no puso fin al juicio propiamente dicho ya que el mismo aún no se había iniciado, sí impidió su nacimiento o comienzo, y en tal estado de inexistencia jurídica, no puede reformarse lo que se había repelido. Por las razones consignadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la improcedencia de la reforma de la demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2004.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARÍA BARBELLA RAMOS,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.931