REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE RECUSANTE: NARKUINS CAROLINA CITTY DALO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NARKUINS DALO.
EXPEDIENTE: Nº 24.037

-I-

Corresponde a este Tribunal conocer de la REACUSACIÓN del Juez ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido ante ese juzgado, por INMOBILIARIA, TAKE C.A contra NARKUINS DALO.

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha 14 de enero de 2004, ordenando la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 2 de febrero de 2004, la abogada Narkuins Carolina Citty Dalo, en su carácter de apoderada judicial de la abogada Narkuins Dalo, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual hacen valer las siguientes documentales: 1) Copia fotostática del expediente 23.703. 2) Copia fotostática de la diligencia de fecha 5 de junio de 2003, folio 47 del expediente 1603-2003. 3) Copia certificada del informe de recusación de fecha 18 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, este Juzgado por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y de conformidad con el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la abogada Narkuins Carolina Citty Dalo en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Narkuins Dalo, y parte recusante en la presente incidencia.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera.
-II-
La recusación de los funcionarios judiciales y en especifica de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem; y no es más que el poder o la facultad que otorgó el legislador a las partes, en los casos en donde la capacidad subjetiva del Juez, o de algún funcionario a que se sustrae el artículo 82 del mencionado código, se encuentre entredicho por estar incurso en una situación que impida o que distorsione en forma alguna, la objetividad que debe predominar en toda actividad jurisdiccional. Es el medio idóneo mediante el cual las partes tienen la oportunidad de garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procésales mas básicos de equidad que rigen nuestro estado de Derecho.

Si bien es cierto que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio, sin que ello implique, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que pudiera darse curso a una recusación o inhibición, en base a motivos no contemplados en la Ley, pero que merecen a criterio de los sujetos intervinientes, motivos suficientes para comprometer la capacidad subjetiva del funcionario.

En el caso que nos ocupa, la abogada Narkuins Carolina Citty Daló, recuso al Juez titular del Municipio Zamora, de esta misma circunscripción judicial Dr. Alberto José Freites Deffit, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 4 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a mención: “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”; fundamentando la misma en que por ante ese tribunal cursa una causa bajo el No.1603-A por Resolución de Contrato, en donde actuó como parte actora la INMOBILIARIA TAKE C.A., y como su apoderado judicial el abogado Daniel Petter Nieto, sustituyo poder apud-acta en el Dr. Alberto José Freites Deffit y Marianella Moreira Maldonado, posteriormente y por razones profesionales el abogado Daniel Peter Nieto sustituyó nuevamente la representación, en virtud que el Dr. Alberto José Freites Deffit se encontraba próximo a aceptar un cargo publico incompatible con el ejercicio de la profesión, dicho cargo es el que hoy desempeña como Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual se inhibió en dicho expediente y consta en sentencia dictada por este tribunal en el expediente 23.703. Ahora bien, señala que cuatro meses posteriores a la fecha 10 de octubre de 2003, la INMOBILIARIA TAKE C.A., interpuso demanda en contra de su representada, por resolución de contrato y a través de los abogados RAFAEL LAREZ FERMÍN, YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, y MARIANELLA MOREIRA MALDONADO, demanda que coincide en la causa signada con el N° 1603-A, en cuanto a la identidad de la parte actora y la pretensión “Resolución de Contrato”.

Ahora bien señala el Juez recusado que niega, rechaza y contradice la infundada recusación propuesta en su contra, por cuanto la causal de inhabilidad escogida no se subsume dentro de los hechos que a su decir han ocurrido, toda vez que guarda relación directa con el objeto de la pretensión o el juicio, y no con las supuestas relaciones profesionales con las partes del mismo, ya que no existe en su persona interés alguno respecto del objeto de la pretensión ni de las resultas del juicio. Asimismo aduce que es cierto que realizó algunas actuaciones en el expediente N° 1603-A, y en virtud que para la fecha había ganado el concurso de oposición para el ingreso y permanencia en la carrera judicial, el abogado Daniel Petter Nieto, procedió a sustituir poder no solo en su persona sino también en la abogada Marianella Moreira Maldonado y que una vez juramentado como Juez titular de ese Juzgado, se inhibió por haber prestado patrocinio a una de las partes. Finalmente narra que es fuera de lugar pretender que tenga interés en las resultas del juicio en mención, debido a que no ha compartido labores como apoderado con la abogada tantas veces mencionada, aunado a ello, es impertinente el alegato acerca del supuesto interés en las resultas del juicio deviene de la cercanía física con dicha inmobiliaria que facilite y propicie la relación personal preexistente, ya que en caso de ser así ningún Juez de la Republica tendría la capacidad subjetiva para conocer de dicha causa, en virtud que la mencionada inmobiliaria es administradora del edificio en donde funciona el tribunal a su cargo.

Consta en las pruebas consignadas por la parte recusante, copia de la sentencia de inhibición dictada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, en donde el Juez Alberto José Freites Deffit, se inhibe de conocer en el juicio de Resolución de Contrato seguido ante ese Juzgado por INMOBILIARIA TAKE C.A., contra MINICENTRO COMERCIAL CIUDAD GUATIRE C.A., OMAIRA TERESA GALLO PEÑARANDA, AGENCIA DE LOTERÍA TABELLA C.A. y AUGUSTINO DE ABREU. Dicha inhibición la fundamenta en los ordinales 7° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el apoderado de la parte actora sustituyó en la persona del Juez poder que acredita su representación. Pronunciándose este Juzgado de la siguiente manera: “...En cuanto al ordinal 9° del articulo 82 del código de procedimiento Civil alegado por el Juez inhibido “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” también podemos observar que no se consignaron los elementos probatorios de dicha causal, simplemente, el juez inhibido señaló como argumento que el abogado Daniel Setter Nieto antes señalado, sustituyó de manera autónoma en la persona del Juez, un poder que acredita su representación, convirtiéndolo en litigante de dicho proceso. Es de hacer notar que aunque no existen elementos probatorios en la presente incidencia, quien aquí decide, confiando en la buena fe del juez inhibido, y atendiendo a la equidad que siempre debe predominar en todo proceso judicial, debe declarar la presente incidencia de inhibición CON LUGAR...”. Es evidente que el Juez en cuestión actuó de conformidad con lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, en cuanto al procedimiento a seguir por el funcionario que se encuentre incurso en causal de inhibición o recusación, y no es mas que la aplicación obligatoria que los Jueces en este caso, deben dar al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en mención “...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que la recuse...”.

Del análisis de la recusación propuesta, se puede evidenciar que a diferencia de la inhibición suscrita por el prenombrado Juez, ésta fue declarada con lugar por este tribunal de conformidad con el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la recusación fue formulada de conformidad con el ordinal 4 eiusdem, comprendiendo el interés que pueda tener algún funcionario en las resultas de un juicio.

Ahora bien, corresponde a quien aquí suscribe pronunciarse respecto de la existencia del interés que pueda tener el juez recusado en las resultas del juicio que en el Juzgado a su orden se tramita.

Aunque la recusación formulada no haya sido encuadrada dentro del dispositivo legal correspondiente, considera este sentenciador, que en atención al principio iura novit curia, que no es mas que la presunción del conocimiento del derecho que todo Juez debe tener, los mismos deben atenerse fundamentalmente a los hechos formulados y secundariamente al derecho alegado. En efecto, es criterio de este sentenciador que el simple hecho de haber prestado patrocinio o asesoría jurídica a una de las partes en determinado momento debe constituir causal suficiente para que el juez proceda a inhibirse, ya que, si bien el Código de Ética exige a los funcionarios que hayan actuado en el desempeño judicial, que durante un tiempo se abstengan de actuar profesionalmente en causas en las que hubiera conocido como funcionario, por argumento en contrario este sentenciador considera que es deber de todo abogado que haya fungido como consultor o apoderado de una de las partes, al momento de encontrarse cumpliendo funciones judiciales, desprenderse por algún tiempo de aquellas causas donde haya prestado patrocinio, recomendación o prestado servicio a la orden de alguna de las partes. Por todo ello, considera el tribunal que el juez recusado se encuentra incurso dentro de la causal de inhibición o recusación, contenida en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “...Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa..”; al considerar extensible la misma en atención a los criterios argumentativos explanados en esta decisión, circunstancia afirmada tanto en los hechos planteados por la parte recusante, como por el Juez recusado, y evidenciada en la inhibición suscrita por el Dr. ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, sentenciada con lugar por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003. Por ello, este sentenciador no puede pasar por alto dicha situación, ya que aunque la recusación no sea formulada conforme al mencionado ordinal, es un hecho que pone en entredicho la capacidad subjetiva que este debe tener en el presente caso, y el juez de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil debió solventar.

Como bien lo señala el referido articulo, es obligación en este caso de los Jueces, inhibirse al considerar estar incurso en una de la causales contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no rebatir o negar una recusación formulada cuando se esta en conocimiento que aunque la causal alegada no es la correspondiente, los hechos formulados llevan incursa en otra causal que pueda afectar su capacidad subjetiva.

Es por lo antes señalado que este Juzgado, en aras a la equidad y al acatamiento de nuestra ley procesal, debe declarar con lugar la recusación formulada, dejando constancia que la misma será declarada de esa forma en conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REACUSACIÓN propuesta por la abogada NARKUINS CAROLINA CITTY DALO, al Dr. ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido ante ese juzgado, por INMOBILIARIA, TAKE C.A contra NARKUINS DALO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al juzgado respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA
HJAS/icbc/fapa
Exp. 24.037