REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: BEATRIZ VALDEZ DE PEREZ, JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, SIMON BOLIVAR Y PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº 24.228

Antecedentes

Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BEATRIZ VALDEZ DE PEREZ, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Las presentes actuaciones son recibidas en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), este tribunal da por recibida la presente incidencia y se avoca al conocimiento, fijando tres (03) días de despacho siguientes para decidir.

Siendo la oportunidad para su pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil “El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo”.

Vista como ha sido la declaración de la Juez inhibida, Dra. BEATRIZ VALDEZ DE PEREZ, donde expuso:
“Por cuanto existe amistad manifiesta con los profesionales del derecho ciudadanos VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.994.304 y V-6.988.855 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.945 y 43.911 respectivamente y mi persona, desde aproximadamente un año, desde mi llegada a este tribunal. Me Inhibo de actuar como Juez en la presente Comisión, por cuanto los abogados son Apoderados Judiciales de la Parte Actora en el misma, todo de conformidad con el articulo numero 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente...”

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman este expediente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previamente.
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa específica, por ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición según la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, esta definida como el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Sentencia del 5 de octubre de 2001 – Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la Juez fundamenta su inhibición en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
Visto esto, en relación a la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta, observa quien decide que la Juez Inhibida invoca la citada causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: “...Por cuanto existe amistad manifiesta con los profesionales del derecho ciudadanos VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ… y mi persona, desde aproximadamente un año, desde mi llegada a este Tribunal...”
Es por lo que, para analizar lo expuesto en el acta por la Juez Inhibida, en donde afirma la existencia de una relación de amistad intima de conformidad con lo establecido en la norma citada, es menester indicar:

La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos. Sin embargo, al existir una declaración por parte de la Juez inhibida, en la cual afirma la existencia de una relación de amistad manifiesta, se hace presumible para quien aquí decide la existencia del vinculo afectuoso entre el funcionario inhibido (en este caso la Juez) y el litigante.
En consecuencia, confiando en la buena fe de la juez inhibida y atendiendo a la equidad que debe predominar en todo proceso judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la Inhibición planteada.
Sin embargo, este tribunal insta en lo sucesivo a consignar elementos probatorios o argumentativos suficientes que hagan posible la creación de convicción certera para decidir este tipo de procedimientos.

Decisión

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la ciudadana BEATRIZ VALDEZ DE PEREZ, en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo del Estado Miranda.

REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, primero (1º) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).Años 193º de la Independencia y 145º. De la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc/jigc
Exp. 24.228