REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MIJARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.052.295.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio GLEDYS M. ALCALA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.547.
PARTE DEMANDADA: MARIELA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.952.294.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.640 y 56.219, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
Expediente N° 21449

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada en ejercicio GLEDYS M. ALCALA G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE MIJARES RODRIGUEZ, quien demandó a la ciudadana MARIELA MIJARES, por RENDICION DE CUENTAS.
En fecha 17 de mayo de 2001, la presente acción es admitida por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo citada la demandada, tal y como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal en fecha 12 de julio de 2001, negándose la misma a firmar el recibo de citación, librándose posteriormente la respectiva boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08/02/02, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/03/02, la demandada, asistida de abogado consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas, y en el mismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º. En fecha 09/04/02, el tribunal dicto auto y negó medida innominada, solicitada por el actor, por ser la misma improcedente. En fecha 22 de mayo de 2002, el tribunal dicto decisión mediante la cual ordena la subsanación del libelo de demanda al actor, el 27 de junio de 2002, se dio por notifica la apoderada de la parte demandada y solicitó la notificación del actor, lo cual fue debidamente ordenado mediante auto de fecha 1 de julio de 2002, en fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada de la demandada solicito el avocamiento del Juez. En fecha 24/09702, se avoco el juez al conocimiento de la causa.
El tribunal para decidir OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 19 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha las partes no han impulsado el procedimiento, sino por el contrario ha transcurrido MÁS DE UN AÑO, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, impulso o gestión al proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la
1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci.
Exp. N° 21449