REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.428.724, asistido por el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa, sector 16, parcela 2, Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 32.028.
PARTE ACCIONADA: SUBREGIÓN DE EDUCACIÓN GUARENAS, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS ISLAS, VILLA PANAMERICANA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Directora encargada LIVIA ORIGUEN DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-10.097.624.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 02-22.827.

-I-
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 02-284 de fecha 13 de junio de 2002, en virtud de la apelación incoada por el solicitante DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la SUBREGIÓN DE EDUCACIÓN GUARENAS, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS ISLAS, VILLA PANAMERICANA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la SUBREGIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, con fundamento en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Señala como hechos constitutivos de la violación denunciada, que el día 2 de mayo de 2001, siendo las 10:30 a.m., encontrándose como profesor por hora en la “UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL FÉLIX MANUEL LUCES”, para impartir clases a los alumnos del 9° “B”, a partir de las 10:10 a.m., solamente un grupo había entrado al salón de clases y los demás comenzaron a hacerlo esporádicamente, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de llamarles la atención en lo referente que los faltantes se reunieran afuera para que todos entrarán a la vez, cuando se presentó la profesora RUBIELY WADSKIER, quien fungía como Coordinadora, quien ingresó de manera violenta al aula y faltando a la autonomía que tiene el docente en ella y sin mediar palabras trató de hacer ingresar a los alumnos al salón de clases, a lo que se opuso el quejoso, por lo que hubo un forcejeo entre ambos docentes. A raíz de ese acontecimiento el querellante optó por retirarse el salón, que al día siguiente tanto él como la profesora RUBIELY WADSKIER, fueron convocados por la Directora de la institución educativa, ciudadana CARMEN DE RIVERO, pero que –señala el ciudadano DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR- esta ciudadana ya estaba parcializada, expone el quejoso que luego de pasado el caso al Departamento de Asesoría Legal del Estado Miranda, no ha recibido respuestas en relación con su situación en la institución educativa donde presta servicios.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 10 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De una detenida revisión de las actas procesales, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. 2°) Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, en el sentido de que ciertamente en la presente causa operó el consentimiento expreso de la violación del derecho constitucional que se alegó, establecido en el aparte único del ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se desprende del transcurso del lapso de seis (6) meses desde la fecha que señala la parte presuntamente agraviada hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, por lo cual necesariamente debe declarase inadmisible la acción incoada y en este sentido, esta Alzada modifica el fallo apelado debido a que lo procedente no era emitir pronunciamiento acerca del mérito de la causa como lo hizo el a quo, sino la declararla inadmisible. 3°) Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte quejosa contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR, asistido de abogado, contra la SUBREGIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 65° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por DOUGLAS ARGIMIRO AGÜÍN ESCOBAR, contra el fallo mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.827
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 02-22.827