REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: VICENTE EMILIO DALMAGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.994.987.-
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: abogada en ejercicio ROSINA DALMAGRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.239.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO y GILBERTO JOSE DIAZ ARIAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.259.713 y V-4.229.049.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO: abogados en ejercicio LILI FUENTES y JUAN MARÍA PRADO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.127 y 3.007, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20/05/2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo específicamente en su petitorio: “...es que me dirijo ante su competente autoridad cumpliendo instrucciones del Endosante, Ciudadano Vicente Emilio Damalgro; para DEMANDAR por la vía de INTIMACION, como en efecto demando a la Ciudadana MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO, anteriormente identificada. Y subsidiariamente al Avalista y principal pagador Ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ ARIAZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.229.049. Avalista de las Letras de Cambio objeto de esta demanda...”.-
Recibido el referido escrito en este despacho, por auto del 02 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada ciudadana MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO, librándose la respectiva compulsa, siendo debidamente Intimada la misma.-
En fecha 25 de marzo de 2004, fue presentado escrito por los abogados LILI FUENTES y JUAN MARÍA PRADO HURTADO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana MARIA ELENA ZERPA ALVARADO, mediante el cual en el capitulo primero expusieron lo siguiente: “…Nos oponemos al Decreto de INTIMACION librado en fecha dos (02) de junio del año 2003, porque: A) No cumple con el requisito del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) que impone expresar identificación del demandado, indicando el nombre, apellido y domicilio de éste. (...)”; “…Obsérvese que en el libelo de la demanda fue demandado, junto con nuestra mandante, el ciudadano: GILBERTO JOSE DIAZ ARIAZ, cuya identificación fue omitida en el DECRETO DE INTIMACIÓN y quien podría, también hacer oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN O PAGAR LA CANTIDAD DEMANDADA… (omissis)”. “…La omisión referida coloca a nuestro representada en una situación de desventaja (…)”. Y solicitan los apoderados en dicho escrito se declare la Nulidad del decreto de Intimación.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal formula las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Artículo 206 “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en especial el decreto de intimación dictado en fecha 02 de junio de 2003, se demuestra que efectivamente fue omitido el codemandado ciudadano GILBERTO JOSE DIAZ ARIAZ, lo que trae como consecuencia la NULIDAD solicitada por los abogados en ejercicio LILI FUENTES y JUAN MARÍA PRADO HURTADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana MARÍA ELENA ZERPA ALVARADO. En razón de lo expuesto este tribunal declara la nulidad del decreto de Intimación dictado en fecha 02 de junio de 2003, y repone la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio con las inserciones respectivas, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, anteriormente trascrito. Se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fuera decretada en fecha 20 de junio de 2003, y participada al ciudadana Registrador Inmobiliario del Municipio plaza del estado Miranda, mediante oficio Nº 0740-940. Y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 2 DE JUNIO DE 2003, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO DECRETO DE INTIMACION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).-
Años 193 de la Independencia y 145º Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,



HJAS/lci.
Exp. Nº 23464