REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: OSBEIRA MARITZA RAMÍREZ URRIETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.254.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.144.037.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.694.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto de la incidencia suscitada en el presente procedimiento, en virtud de la diligencia de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, debidamente asistido por el abogado RICHARD EDUARDO RIVEROS CACERES, en su carácter parte demandada en el presente procedimiento.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
En fecha 9 de febrero de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, debidamente asistido de abogado, por medio de diligencia solicito se declare la litispendencia, y el posterior archivo del presente expediente, en razón a que en el estado Aragua esta tramitando un juicio de divorcio, en donde la demandada ya fue citada por carteles, asimismo y a los fines de fundamentar su pedimento, consignó copias certificadas de las actas que conforman el expediente 36.179, que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde consta su tramitación hasta llegar a la fijación de cartel de citación realizado por el secretario del referido Juzgado en fecha , de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIERA, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada SOLANDY PACHECO, rechaza y se opone a la solicitud antes señalada, realizada por el demandado, en virtud de la inexistencia de la litispendencia alegada, ya que la misma se debe declarar solo cuando un mismo sujeto de derecho actuando con el carácter de accionante interpone dos causas ante dos autoridades igualmente competentes; mas no cuando se interponen dos causas de divorcio por sujetos distintos en los cuales fungen, en la primera de ella como demandante y en la segunda como demandado; aunado a ello señala Juzgado ubicado en el Estado Aragua ante el cual se tramita la demanda de divorcio señalada, es incompetente por el territorio para conocer del referido juicio, debido a que el ultimo domicilio conyugal se fijo en la Residencia Las Flores, edificio Gardenia, piso 7, apartamento 72, El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es este el tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio, y por ultimo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido a este Juzgado el expediente signado bajo el No.36.179, a objeto que el mismo sea acumulado al presente expediente, dada la conexión que existe entre ambas causas.
En fecha 19 de febrero de 2004, la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIERA, asistida por la abogada SOLANDY PACHECO, consigno constante de 24 folios útiles resultas de la citación expedida por este tribunal.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004, se dejo expresa constancia que en virtud de la actuación llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2004, la parte demandada se encuentra debidamente citada, y se ordena la apertura de una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con certeza el ultimo domicilio conyugal.
Por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2004 la ciudadana OSBEYRA MARITZA RAMÍREZ URRIERA, asistida por la abogada SOLANDY PACHECO, promovió pruebas, entre la cuales constan 3 de tipo documental, y una testimonial. Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha por este Juzgado, en cuanto a las testimoniales se fijo las 11:00 a.m., y las 12:00 m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto en referencia, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigos.
Por medio de actas de fecha 15 de marzo de 2004, estando presente en los mismos la parte demandante con su abogada asistente, así como los testigos, y previa juramentación hecha por el Juez, se efectuaron los respectivos interrogatorios a los testigos promovidos, dejando constancia de ello en la referida acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”.
Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y especialmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio del derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
Ahora bien, al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto, en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante autoridades igualmente competentes, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, debidamente asistido por el abogado RICHARD EDUARDO RIVEROS CACERES, alego litispendencia en el presente procedimiento, en virtud a que por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramita un expediente de divorcio, en el cual la demandada ya fue citada por carteles.
Corresponde a quien aquí suscribe, verificar en primer lugar, los momentos en los cuales se verifico la citación en ambas causas. En efecto consta en autos que la citación del demandado en el expediente No. 23.694 se efectúo en fecha 09 de febrero de 2004, día en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, asistido por el abogado RICHARD EDUARDO CACERES, por medio de diligencia solicitó al tribunal sea declarada la litispendencia y el posterior archivo del presente expediente.
En tal sentido, la causa signada con el No. 36.179 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, la ultima actuación efectuada según lo consignado en el presente expediente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, es la diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, suscrita por el secretario de ese juzgado, mediante la cual deja constancia que fijó cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio de este sentenciador que la citación se perfecciona o materializa en el momento en que se cita al defensor judicial, es la oportunidad en la que se pone a derecho la parte demandada, pudiendo formular en consecuencia los alegatos que a bien crea señalar en especial por medio de la contestación de la demanda. En efecto, el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “...Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación...” (negritas del tribunal).
Del análisis del mencionado articulo, se evidencia la facultad del defensor judicial a ser susceptible de citación y por ende a partir de esa actuación, comienzan a transcurrir los lapsos procésales. La citación en la presente demanda se puede considerar como un acto personalísimo, en el que la única forma de señalar que efectivamente se practicó la citación siempre que se encuentre ausente el demandado, es en el momento en el que se cita al defensor ad litem nombrado por el tribunal. Por lo que a partir de ese momento se salvaguarda el derecho a la defensa y prosigue la causa.
Observa este Juzgado, que en la causa signada con el No. 36.179 sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se ha efectuado o perfeccionado la citación del demandado, a diferencia del expediente No. 23.694 sustanciado en el presente juzgado, en donde el tribunal dejó expresa constancia que la citación del demandado se efectuó en fecha 09 de febrero de 2004. Escenario que analizado tal y como ha sido, no constituye litispendencia alguna relativa al presente expediente, en virtud que según las actas que lo conforman, la citación de la demandada en el expediente tramitado en el estado Aragua, no se efectuó, siendo forzoso para este sentenciador declarar improcedente el pedimento relativo a la existencia de litispendencia en la presente causa, y así se declara.
En cuanto a la articulación probatoria ordenada por auto de fecha 02 de marzo de 2004, el tribunal proveerá por separado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FAGUNDEZ OROPEZA, asistido por el abogado RICHARD EDUARDO RIVEROS CACERES, de fecha 9 de febrero de 2004. Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. Nº 23.694