REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.383.070, asistida por los abogados RAFAEL LÁREZ FERMÍN e YDA ALEJANDRA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.610 y 72.038, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.177.956, asistida por el abogado RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 70.440.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 03-24.030.

-I-
Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 2860-893 de fecha 12 de noviembre de 2003, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, con fundamento en la supuesta violación de los derecho relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1° y 3°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003, la querellante reformó su solicitud de amparo y señaló como supuesta agraviante a la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, por, supuestamente, haber actuado ilegal e inconstitucionalmente en su carácter de propietaria del inmueble que ocupa la quejosa como arrendataria, al haberle impedido el acceso al inmueble, privándola de todos y cada uno de los bienes de su propiedad que se encuentran entro de él, sin que exista juicio previo, que dicho comportamiento constituye lo que el foro venezolano denomina vías de hecho.
Admitida la reforma del escrito de amparo y sustanciada la causa en la forma de ley, el a quo -con notificación de la presunta agraviante, según consta de actuaciones llevadas a cabo por el funcionario respectivo-, dictó el dispositivo de la decisión en el mismo acto de la audiencia oral y pública, en el cual declaró con lugar la acción incoada en virtud de la aceptación de los hechos producida por la inasistencia de la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, al acto llevado a cabo el 27 de octubre de 2003, todo conforme la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, fallo éste de carácter vinculante, según lo prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional. En fecha 4 de noviembre de 2003, se publicó íntegramente la decisión definitiva recaída en el presente procedimiento, en la cual además de declararse con lugar la solicitud de amparo incoada, se ordenó a la querellada que restituyera a la querellante en el uso y disfrute del inmueble que venía ocupando como arrendatario, a entregarla las pertenencias de aquél que tuviera en su poder.
En fecha 5 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que el avocamiento se produjo después del vencimiento del lapso de treinta (30) días calendario fijado mediante providencia de fecha 8 de enero de 2004, se estableció un nuevo lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De un minucioso examen de las actas procesales, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas de manera taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber: notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. 3°) Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, en el sentido de que ciertamente la falta de comparecencia de la querellada al acto de la audiencia oral y pública, acarrea la aceptación de los hechos imputados. En este sentido, el artículo 335 de la Constitución Nacional, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: a) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. b) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. En el caso de autos, no se observa que los hechos alegados vulneren el orden público, por tanto, debe confirmarse el fallo consultado como en efecto así se declara.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el mandamiento dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y mediante el cual ordenó la restitución del agraviado en la posesión del inmueble que venía poseyendo como arrendatario, y declara con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida de abogados contra la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, todos identificados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 03-24.030
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 03-24.030