JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004).
193° y 145°
Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana GRACIELA RODRÍGUEZ DE RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-627.784, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 50.773, solicitó amparo constitucional, según los artículos 82 y 115 de la Constitución Nacional, así como el 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 545 y siguientes del Código Civil, para que “(…) QUE ME DEJEN CONSTRUIR UN MURO DE CONTENCIÓN PARA QUE MI CASA NO SE ME CAIGA, y sean citados y/o notificados según el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que he venido cubriendo y agotando paso a paso las instancias administrativas y/o instituciones del Estado que se requieren para dar este paso de Amparo Constitucional, tomando en cuenta que mi ultima (sic) actuación ha sido una Judicial para dejar constancia de todo lo antes narrado y dificultad tanto en paredes como terreno solicitada en fecha 15 de Octubre de 2.003 y se Ejecutó en fecha 10 de Diciembre de 2.003 y me fue entregada en fecha CINCO (5) de Marzo de 2.004. Es necesario destacar que tanto Ingeniería Municipal como Catastro no pudieron obligar a los agraviantes antes descritos para que permitieran construir el Muro de Contención antes narrado y solicitado tantas veces debido a que no poseen el carácter coercitivo ni la autoridad para hacerlo”. (Mayúsculas y negritas de la cita). La quejosa señala como hechos constitutivos de la violación constitucional denunciada los siguientes: que posee unas bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Autónomo “Administración de Ferrocarriles del Estado”, ubicadas en el sector Santa Eulalia, Barrio Unión, calle Nueva, número 65, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se determinan en autos, pero que desde aproximadamente tres (3) años, es decir, desde el mes de enero del año 2001, se le ha venido presentando una situación consistente en que el lindero sur, existe el riesgo inminente de que su vivienda pueda caerse por falta de un muro de contención que sirva para detener el deslizamiento de tierra que puede sobrevenir en cualquier momento debido ala configuración topográfica y el tipo de tierra existente, muy especialmente en época de lluvia. Igualmente, se puede colegir de la lectura del escrito de amparo constitucional, que la solicitante GRACIELA RODRÍGUEZ DE RIOBUENO, no ha hecho determinación o precisión alguna en cuanto a que desde el mes de enero de 2001, inicio de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, no haya habido continuidad de la situación fáctica que originó la incoación de la presente acción, y que por tanto, haga presumir a este sentenciador la intermitencia de la situación denunciada, y de esta manera permita a este juzgador instar, con sujeción al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la quejosa para que precise la fecha en que haya comenzado la última de las violaciones sub iúdice, por tanto necesariamente debe concluirse que sí existe continuidad en la ocurrencia de los hechos constitutivos de la acción de amparo constitucional incoada.
Ahora bien, este Tribunal para resolver en relación con la admisibilidad de la acción incoada, observa que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, de una detenida revisión de la solicitud de amparo, se observa que la misma parte querellante ha señalado como fecha de inicio de la situación que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, la correspondiente al mes de enero del año 2001, y en este sentido, se evidencia que ha transcurrido más de tres (3) años desde el inicio de la presunta situación violatoria de garantías constitucionales denunciada en la presente acción, tiempo éste que excede en demasía el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4) del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se consume el denominado consentimiento expreso. Así, la referida disposición legal, establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menor que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte de la presunta agraviada, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo que intentó GRACIELA RODRÍGUEZ DE RIOBUENO contra JOSÉ DEL CARMEN PEÑA y CARLOS ENRIQUE MORALES, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.255
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 04-24.255
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