REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.457.904, domiciliado en la avenida Boulevard, Ruta 4, Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias “Real”, piso 12, apartamento 12-C, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda..
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.187 y titular de la cédula de identidad número V-2.154.841.
PARTE QUERELLADA: DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 1.530 y 35.640, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números V-1.571.141 y V-6.458.212, en ese mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 04-24.259.

ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 8 de marzo de 2004, del Juzgado Distribuidor, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Miranda, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra los ciudadanos DOMINGO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, en virtud de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, con fundamento en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSÁN, que actúa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO PEDRO RODRÍGUEZ y en contra de DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, para obtener la reparación dineraria del daño moral causado y consiguientemente del perjuicio material, con motivo del juicio laboral ejecutado, a instancia de los referidos ciudadanos, quienes son profesionales del derecho, luego de haberse recurrido por inmotivación y carencia de sustento lógico ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número 95-851 de la nomenclatura de la referida Sala. Asimismo solicita la quejosa que con vista de la solicitud de amparo consignada, se decrete la ejecución de la causa y se ordene la materialización de la ejecución de la sentencia.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, no obstante la manera oscura en que aparece redactada la solicitud consignada, observa:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto de la amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Sentado lo anterior, este sentenciador de una detenida revisión del escrito de amparo, observa que en el caso sub iúdice, la acción propuesta tiene como objeto el de lograr la reparación dineraria de daños morales y materiales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MATILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ. En este orden de ideas, la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, en su carácter de representante judicial del querellante, manifiesta que los daños reclamados provienen de una causa ejecutada a instancia de los presuntos agraviantes, después de haberse recurrido por inmotivado y carecer de sustento lógico.
Estima este juzgador que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, la quejosa pretende obtener la indemnización de presuntos daños morales y materiales, a través de la interposición de la presente acción, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada precisamente por la misma abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, en representación del ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA y CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, todos identificados en esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 04-24.259
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 04-24.259