REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PEREZ, ELSA AIDA PEREZ DE PETERLETE, RAFI CANTALAMESSA PAREZ, LUIS ARMANDO PEREZ ECHENAGUCIA, LUIS ALBERTO PEREZ SANES, ELSA MARIA PEREZ SANES DE COLINA, ROSA JULIA PEREZ SANES, NANCY COROMOTO PEREZ SANES, JOSE LUIS PASCUAL PEREZ, CARLOS JOSE PASCUAL PEREZ Y SORAYA CANTALAMESSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cedulas de Identidad números 69.362, 957.860, 5.409.248, 2.994.323, 647.109, 642.706, 642.707, 4.245.715, 4.848.510, 3.886.014, 5.215.873 y 6.520.057, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON PEREZ, GUSTAVO ALZURU H. Y CESAR ALBERTO COLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2653, 5411 y 42.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, titular de la cedula de identidad N° 12.387.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 22.318.
Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.588.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 41.464, contra la sentencia que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, dictada en fecha 07 de enero de 2002 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el 24 de enero de 2002, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 28 de agosto de 2002, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Tribunal de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por parte de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ, ELSA AIDA PEREZ DE PETERLETE, RAFI CANTALAMESSA PAREZ, LUIS ARMANDO PEREZ ECHENAGUCIA, LUIS ALBERTO PEREZ SANES, ELSA MARIA PEREZ SANES DE COLINA, ROSA JULIA PEREZ SANES, NANCY COROMOTO PEREZ SANES, JOSE LUIS PASCUAL PEREZ, CARLOS JOSE PASCUAL PEREZ Y SORAYA CANTALAMESSA PEREZ, identificados en autos, representados por los abogados GUSTAVO RAMON PEREZ, GUSTAVO ALZURU H Y CESAR ALBERTO COLINA, contra el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, para ejercer en su contra acción de resolución de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de éste último quien fungía como arrendatario de los demandantes, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble ubicado en la calle San Diego N° 26 del Chaparral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda. La parte actora fundamentó la presente acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001, a razón de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,00), solicitando al tribunal quien decide en primera instancia la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello la entrega del inmueble completamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario; también demanda el pago de los trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,00) a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de octubre del mismo. Demando igualmente las indemnizaciones subsiguientes hasta la total y definitiva resolución del contrato y por ultimo, el pago de las costas y costos procésales.
Admitida la demanda y emplazado el demandado para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda, comparece el día 22 de noviembre de 2001 el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, debidamente asistido para dicho acto, contestando en los siguientes términos: Negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda que se interpuso en su contra. Negó y rechazó que adeude suma alguna de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento. Desconoció los presuntos recibos de cobro de cánones de arrendamiento adeudados, que rielan a los folios once (11) a dieciséis (16), ambos inclusive, y en definitiva solicitó se declarara sin lugar la acción incoada en su contra.
En fecha 03 de diciembre de 2001, comparece ante el Juzgado Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el abogado GUSTAVO RAMON PEREZ, apoderado de la parte actora, pare consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica todos y cada uno de los documentos producidos en la oportunidad de la introducción de la demanda. Esta misma fecha comparece la parte demandada debidamente asistida para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el merito favorable que se desprendan de los autos, así como documento privado presentado en la misma fecha, por ultimo promueve la prueba testimonial de los ciudadanos ERICK REMARQUE GOMEZ YANEZ, JULIO CADIZ Y RICHAR JOSE RIVAS BERNAL, todos identificados en autos.
Siendo la oportunidad para decidir, el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda luego de haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del mismo, condenando al pago de los daños y perjuicios demandados y los cánones que se sigan produciendo hasta el total cumplimiento de la obligación contraída, así como, también se le condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
En fecha 14 de enero de 2002, comparece ante el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, parte demandada, debidamente asistido en ese acto, para apelar de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2002 por ese despacho.
En fecha 14 de enero de 2002, el tribunal a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Juzgado luego de distribución decidir el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Demandada la resolución del contrato de arrendamiento por la actora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano HUGONEL JIMÉNEZ VIVANCO, quien para tales efectos se considera el arrendatario, fundamentado en la ultima norma citada y el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001 este tribunal observa: Para exigir judicialmente la resolución de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de la relación contractual (relación arrendaticia), la cual una vez probada entre las partes del proceso, será aquella a quien se le imputa el incumplimiento (demandado) la que tendrá la carga de probar el pago de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca.
En relación con el primer punto, la parte demandada en su contestación admitió de manera tacita la existencia de la relación arrendaticia entre demandado y demandante, tal y como lo expuso el actor en su libelo, quedando relevado este ultimo de probar la precedencia de la relación; aunado a esto, la parte demandada no impugnó en la oportunidad legal el documento privado que produce la actora como prueba fundamental del contrato de arrendamiento celebrado, siendo esta ultima fuente del vinculo jurídico que los relaciona. En lo que se refiere al segundo punto; admitida la preexistencia del vínculo jurídico y por ende la existencia de una obligación, en este caso el contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él derivan, reposaba la carga de la prueba sobre el demandado, ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, de demostrar el cumplimiento de la referida obligación, a través del pago directo a sus arrendadores, o en su defecto, haber realizado la consignación a que se refiere el capitulo II, titulo VII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara.
En este sentido el thema probandum que informa el presente proceso queda circunscrito a la actividad probatoria desplegada por las partes, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil que dispone “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo antes expuesto, es necesario examinar en lo consiguiente las afirmaciones de hechos y el cumplimiento de las cargas procesales, debidas por las partes.
La parte demandante produjo junto con su libelo documento privado contentivo del contrato de arrendamiento objeto de controversia, el cual corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), original y copia, respectivamente, del presente expediente, en el cual aparecen tanto las firmas de los arrendadores, identificados en este fallo, como del arrendatario ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, quien para los efectos procesales y cargas probatorias, debió en su oportunidad actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda , si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco (05) días siguientes a aquel en ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (subrayado de este despacho) en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil que dispone “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Omissis…” (subrayado nuestro); en consecuencia, al no haber actuado la parte accionada de la manera establecida en las normas citadas, el documento en cuestión a efectos de este procedimiento se tiene como reconocido.
En este orden de ideas la parte demandante, junto con su escrito libelar, produjo presuntos recibos de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, impugnado y rechazando tales recibos. Observa este tribunal que los documentos en cuestión no pueden ser apreciados por quien aquí decide, debido a que los mismos violan de manera manifiesta el principio probatorio de que nadie puede crear unilateralmente un titulo a su favor, por cuanto la parte que los produce es la única que aparece en los referidos documentos como suscriptora y así se declara.
La parte demandada promovió dentro del lapso legal el merito favorable que se desprenda de los autos y prueba instrumental, así como las testimoniales de los ciudadanos ERICK REMARQUE GOMEZ YANEZ, JULIO CADIZ y RICHARD JOSE RIVAS BERNAL, identificados en autos. Con relación a esta ultima prueba promovida, la deposición del testigo ERICK REMARQUE GOMEZ YANEZ, fue declarada desierta por la incomparecencia del mismo en la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio Lander de esta misma Circunscripción. En cuanto a las deposiciones de los testigos JULIO CADIZ y RICHARD JOSE RIVAS BERNAL, este tribunal observa que las mismas no aportan elemento de convicción alguno que hagan inferir a quien decide, sobre la solvencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto tales declaraciones versan sobre hechos aislados que mal pueden relacionarse con el cumplimiento o incumplimiento por parte del arrendatario, en este sentido este tribunal confirma parcialmente el criterio acogido por el Juzgado de Municipio Lander de esta misma Circunscripción, en done se estableció “... el demandado presento dos testigos JULIO CADIZ y RICHARD RIVAS BERNAL. JULIO CADIZ, dice en el interrogatorio que le entregaba dinero al señor GUSTAVO PEREZ, pero no dice porque concepto, por lo que no aprecio a éste testigo de que aporte algo al proceso. Asimismo el otro testigo, se repiten las mismas preguntas no aportando nada de interés a la causa, motivo por el cual no se aprecia lo dicho por el citado testigo”(fin de la cita). En relación al instrumento producido por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, referido a la consignación arrendaticia que se corresponde con el mes de noviembre del año 2001, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, este tribunal considera que el mismo no constituye prueba suficiente para liberar al deudor de la obligación prometida; así como lo afirma la actora en su libelo, los cánones insolventes corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001, y si bien el arrendatario actuó conforme a derecho al realizar la mencionada consignación, a efectos de este proceso, la referida consignación debió haber sido hecha en correspondencia con las mensualidades demandadas para poder excepcionarse por vía de pago y así se decide.
Ha quedado establecido supra que la carga de probar la liberación de la obligación contractual en la presente controversia judicial reposaba sobre el arrendatario, ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, como imperativo de su propio interés de conformidad con las normas que informan la distribución de la carga de la prueba, así pues, quedan fijados los hechos afirmados por la parte demandada de la manera establecida en los párrafos anteriores; y como consecuencia es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, intentara la sucesión PÉREZ contra HUGONEL JIMENEZ VIVANCO.
En este sentido, es menester aclarar que en la parte dispositiva del fallo de fecha 07 de enero de 2002, dictado por Juzgado de Municipio del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial mencionado, se establece: “Declara Con Lugar la demanda, que por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” (subrayado y cursivas nuestro), dándole una calificación jurídica errada, equivocada e inexistente a la acción intentada por la parte demandante ante ese despacho, la cual sin duda alguna se refiere a una acción por resolución de contrato fundamentada en la norma del articulo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento en las obligaciones contenidas en el mismo. En consecuencia, este tribunal reforma la parte dispositiva del fallo recurrido, en cuanto a la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado intentada por la SUCESIÓN PEREZ, representada por los abogados GUSTAVO RAMON PEREZ, GUSTAVO ALZURU H Y CESAR ALBERTO COLINA contra el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2001, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda entre las partes, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001. Se ordena la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado e identificado en autos y asi se decide.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso de apelación estableció “al pago de los daños y perjuicios referidos a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y los que se sigan produciendo hasta el total cumplimiento de la obligación contraida”(fin de la cita). De esta manera, este tribunal no puede condenar a la parte demandada al pago de los cánones que se sigan produciendo hasta el total cumplimiento de la obligación contraída, tal como lo establece la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora en su libelo no especifica de manera categórica, clara y sin lugar a dudas, la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios, ya que es criterio pacifico y reiterado por nuestra jurisprudencia y doctrina que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa al demandado. Lo que se quiere con esto es que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Ergo, al demandante no indicar la extensión de los daños y perjuicios a los cánones que se sigan produciendo, y solo establecer “…así como también las indemnizaciones subsiguientes hasta la total y definitiva resolución del contrato…”, es forzoso para quien aquí decide, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en donde se condena al demandado al pago de los cánones que se sigan produciendo hasta el total cumplimiento de la obligación contraída, como consecuencia el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO no resulta vinculado al pago de dicha indemnización y así se decide.
En el mismo sentido observa esta alzada, que el demandante nada menciona en su libelo sobre el pago “solvente” en todos los servicios públicos y privados que dispone el mencionado inmueble hasta su total desocupación, es decir, no forma parte de la pretensión, el cobro de tales conceptos, de manera tal que el Juzgado de Municipio Lander al condenar al demandado al pago de estos servicios, quebrantó la disposición contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece entre otras cosas “Los jueces tendrán por norte la verdad…omissis…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”(subrayado y cursiva de este despacho). Como consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria donde se estableció “A la entrega... solvente en todos los servicios públicos y privados que dispone el mencionado inmueble hasta su total desocupación”, por no haber sido objeto de la controversia por alguna de las partes, de manera tal que mal puede decidirse en base a lo que no consta en el expediente, siguiendo así el adagio latín que reza “lo que no esta en las actas no esta en el mundo” y así se decide.
Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, salvo las consideraciones anteriores, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por la recurrida, modificándola parcialmente y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, asistido por el abogado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE IRAZABAL PINEDA, contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), y, en consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ubicado en la calle San Diego N° 26 del Chaparral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEREZ, ELSA AIDA PEREZ DE PETERLETE, RAFI CANTALAMESSA PAREZ, LUIS ARMANDO PEREZ ECHENAGUCIA, LUIS ALBERTO PEREZ SANES, ELSA MARIA PEREZ SANES DE COLINA, ROSA JULIA PEREZ SANES, NANCY COROMOTO PEREZ SANES, JOSE LUIS PASCUAL PEREZ, CARLOS JOSE PASCUAL PEREZ Y SORAYA CANTALAMESSA PEREZ, en contra del ciudadano HUGONEL JIMENEZ VIVANCO, ambas partes identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la calle San Diego N° 26 del Chaparral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y que fueron demandados como insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2001 que suman un total de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.360.000,00). Se ordena la entrega material del inmueble, identificado en la narrativa de esta sentencia, a la parte actora.
Queda parcialmente confirmada en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro(2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 22.318
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