REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.281
En fecha 03 de Marzo de 1.998, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos MEJIAS MENDOZA DAIXY JOSEFINA y LOPEZ CENTENO MARCOS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.160.476 y V-12.158.731 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN DEISY CASTRO I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.110; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 40, folio 49, correspondiente al año 1992 del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Alberto Ravell, Callejón Cafetal, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre DEIMAR ANDREA, nacida el día 03 de Diciembre de 1991, según consta en la partida de nacimiento anexa, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 13/04/1998, no formuló objeción alguna al procedimiento.
En fecha 02/12/2003, el Juez Titular HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MEJIAS MENDOZA DAIXY JOSEFINA y LOPEZ CENTENO MARCOS ALEXANDER, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de mayo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de acta Nº 40, folio 49, correspondiente al año 1.991, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
La Guarda y Custodia sobre la hija procreada aun niña, queda con la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, pudiendo el padre visitar a la niña, los fines de semana en horas que no entraben las actividades normales de la misma y debiendo cumplir con la Obligación Alimentaría.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd.-
EXP Nº 17.281
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 15 de Abril de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Abril de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
Exp Nº 17.281
HJAS/yd.
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