REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARISONIA RAMÍREZ SERRANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.674.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS RIAL, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.399.
PARTE DEMANDADA: AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-82.086.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 23.771
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29/08/2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que suscribió contrato de compra venta privado con la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA, en fecha 14 de febrero de 2003, y posteriormente acudió a un abogado quien le realizo un documento de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado, por ante la Notaria publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 11 de marzo de 2003. En fecha 11 de julio de 2003, de acuerdo a lo acordado por las partes según documento autenticado, entran en posesión del inmueble, cancelando el primer giro por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), siendo que en fecha 17 de julio de 2003, los vecinos le manifestaron que había una reunión en la casa del señor Marcos Rojas, mediante la cual se enteraron que hacia mas de tres años existía una denuncia por ante la Ingeniería Municipal Dirección de Desarrollo Urbano, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud a que el inmueble no posee ningún tipo de permiso para realizar las plantas superiores de inmueble y mucho menos permiso de habitabilidad, razón por la cual procedieron a enviar cartas a los bomberos del estado Miranda con sede en Los Teques, y otra para Ingeniería Municipal, a los fines de que realizaran una inspección a la mencionada edificación, en vista al temor existente ya que el inmueble en donde habita se ha venido cayendo en pedazos de concreto y de supuestas columnas. En fecha 4 de agosto de 2003, acudió un fiscal del Ingeniería Municipal ciudadana AIRLEN LUNA, quien solicito a los propietarios le mostraran cada apartamento, momento en que apareció el ciudadano OSWALDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PATERNINA, cónyuge de la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA, a quien la fiscal le manifestó sobre los problemas del edificio, señalando este que no existía problemas con la edificación y que en caso de existir algún problema los repararía personalmente, a dicha citación no acudió a la hora señalada. Posteriormente acudieron dos ingenieros, quienes manifestaron que el terreno estaba cediendo y que lo plasmarían en el informe, asimismo se realizo una inspección por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos Comandancia, División de Prevención e investigación Análisis de Riesgos y Siniestros del Estado Miranda con sede en Los Teques, en donde se evidencia que deben desalojar inmediatamente el mencionado inmueble ya que carece de todas la condiciones de seguridad para ser habitado. Es por ello con vista a la promesa hecha por la vendedora de vender el inmueble en perfectas condiciones, y por las señaladas irregularidades que presenta la edificación, proceden a demandar por resolución de contrato compra venta, y la indemnización por daños y perjuicios causados.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento, de la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro e los 20 días de despacho siguientes, a la constancia en autos que de su citación se haga.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, se decreto media de prohibición de enajenar y gravar, sobre bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 3 de noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, ORLANDO BRITO MUÑOZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA.
Por medio de escrito de fecha 8 de julio de 2003, y estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció por ante este tribunal la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS SANTIAGO MORALES MARIN en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana MARISONIA RAMÍREZ SERRANO, debidamente representada por la abogado NEFERTITIS RIAL, en su carácter de parte actora en la presente causa, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el que alega en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no carece de ningún tipo de incapacidad jurídica que la imposibilite para comparecer en juicio, en cuanto al ordinal 5° del articulo eiusdem aduce que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 del Código Civil, no debe prestar ningún tipo de caución o fianza, por cuanto la parte actora no se encuentra domiciliada fuera del país, por ultimo y con vista al ordinal 7 del articulo 346 del mencionado código, la rechaza y contradice, en virtud a que la parte demandada alega como cuestión prejudicial un acto administrativo municipal y otro estadal, asuntos que ya fueron tratados según los informes por ella consignados.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En primer lugar la parte demandada señala: “...la demandante no tiene la capacidad jurídica necesaria para interponer la acción propuesta, ya que la misma alega como objeto de su demanda la rescisión de dos (2) Opción de Compra Venta, para lo cual no tiene facultad, ya que en el primer caso solo se puede hablar de un convenio particular que se cristalizo con el contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 11-03-03, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No.69, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde en su clausulo QUINTA se indica textualmente: “QUINTA: Las partes convienen que con la falta de pago de DOS (2) giros o letras de cambio mensuales y consecutivos, dará derecho a LA VENDEDORA a rescindir de la presente negociación, y sin mas que reclamarle a LA COMPRADORA”....” Es por ello que en virtud del texto antes transcrito en especial atendiendo al contenido de la cláusula No. 5, consideran que la parte actora carece de capacidad jurídica para interponer la presente acción.
La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica, es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; en cuanto a la capacidad procesal esta se define como el libre ejercicio de esos derechos en juicio, en efecto es la medida de la aptitud para comparecer en juicio y para realizar actos procésales validos.
En tal sentido, considera este sentenciador, que los alegatos formulados por la demandada, no se relacionan con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señalo anteriormente la capacidad es la medida de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y no un estado dependiente de situaciones que nada tengan que ver con la aptitud personal.
Por ello que considera este sentenciador que los alegatos expuestos por la demandada, en nada se apegan a la norma citada, y aunado a ello no se observa en forma alguna la causal prevista en dicho ordinal, ya que la actora no señalo en su escrito libelar alguna limitante que pudiese tener para comparecer en juicio, sumado a que nada demostró la demandada que pudiera inducir a quien aquí suscribe al menos presumir que se esta en presencia de una situación que afecte a la demandante para ejercer la acción judicial.
Por todo lo antes razonado, este tribunal debe desechar la cuestión previa alegada y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada señala la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por cuanto no fue presentada por la parte actora a los fines de garantizarle que en caso de resultar infructuosa su pretensión, tenga suficiente garantía para obtener el resarcimiento de los daños causados, así como los costos y costas procésales relativas al presente caso.
La caución o fianza para proceder en juicio, solo se presenta en nuestra legislación, bajo el supuesto en que la accionante se encuentre fuera del país, y que no posea bienes de fortuna en el mismo, situación que evidentemente no se refleja en la presente demanda por cuanto en ningún momento se señala que éste pueda estar en el exterior, sumado al hecho que la parte demandada no consiga ningún tipo de elemento que permita a quien aquí decide, solicitar caución a la parte actora.
El fundamento lógico de este ordinal, se encuentra establecido en el articulo 36 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”. En este sentido, como quiera que la cuestión previa alegada no encuadra en la norma antes transcrita, este tribunal debe desechar la cuestión previa promovida y así declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegan asimismo la existencia de condición o plazo pendiente, ya que de la documentación que soporta la presente acción se desprende una presunción de existencia de irregularidades en la construcción de un inmueble de su propiedad, en virtud a que el Órgano Municipal Competente, así como el Cuerpo de Bomberos solo dejan ver en su informe que presuntamente existen ciertos detalles en la construcción, y en ningún momento se ha declarado inhabitable, estando según señalan en tiempo hábil para consignar por ante dicho organismo la documentación respectiva.
La condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho, que pende de un acontecimiento futuro e incierto, ya que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización.
Ahora bien, esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución.
En tal sentido, corresponde a quien aquí suscribe, verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. En efecto, del análisis realizado al documento fundamental de la presente demanda, como es el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes en fecha 11 de marzo del año 2003, no se observa en ninguna de sus estipulaciones alguna condición o plazo pendiente que puedan afectar en forma alguna la acción propuesta.
Aduce la demandada, que esta introduciendo ante los organismos competentes la documentación respectiva y no consigna medio de prueba alguno que demuestre la existencia de la circunstancia propuesta, ya que se limita a señalar que esta realizando tramitaciones ante dichos entes, situación que no consta en forma alguna en las actas que conforman el presente expediente, aunado a que los únicos informes que constan, son los consignados por la parte actora como documentos anexos al escrito libelar presentado, siendo estos: 1) Informe Técnico de Inspección, emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Desarrollo Urbano División de Ingeniería Municipal. 2) Informe emanado de la División de Prevención e Investigación, Análisis de Riesgo y siniestros de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
Por la situación antes expuesta considera este Juzgado ante la cuestión previa alegada, que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, y en consecuencia es forzoso declararla sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las CUESTIÓNES PREVIAS promovidas por la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana MARISONIA RAMÍREZ SERRANO contra la ciudadana AURORA ISABEL MARTINEZ CHICA, todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, contenidas en los ordinales 2°, 5° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/fapa.
Exp. N° 23.771
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