EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-4.885.339.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.071.
PARTE QUERELLADA: Decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente distinguido con el número 2.571-03, contentivo del juicio de cobro de cuotas de condominio seguido por la Comunidad de propietarios del edificio 03 del Conjunto Residencial Montañaalta en contra de Alí Tarcisio Aponte Hernández.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 04-24.221.


ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 12 de mayo de 2004, las abogadas ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, intentaron la presente acción de amparo constitucional, aduciendo la violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna, esto es, que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (artículo 25) y “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuere previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (artículo 49), por parte del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, en el expediente distinguido con el número 2.571, contentivo del juicio de cobro de cuotas de condominio incoado por la Comunidad de propietarios del edificio 03, del Conjunto Residencial Montañaalta en contra del hoy quejoso ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ. Señalan como hechos constitutivos de las violación denunciadas, que ante la imposibilidad de practicarse la citación personal del accionado, se ordenó citarlo por cartel, según las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya comparecido a darse por citado, por lo cual se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ; que una vez efectuada la notificación del referido profesional del derecho a los fines de la aceptación del cargo, el mismo compareció a aceptar la designación recaída en su persona, pero sin que la juramentación de ley se haya efectuado ante el ciudadano Juez, razón ésta, que en opinión de las apoderadas judiciales lo siguiente: “Los Jueces y demás funcionarios judiciales prestarán juramento ante el juez o Tribunal que los haya convocado”. También manifiestan las mismas representantes judiciales que la circunstancia de que la juez narre en el aparte II de la sentencia impugnada mediante la presente acción, que el ciudadano defensor Judicial LUIS HERNÁNDEZ, se haya juramentado, da por sentado algo que es falso, y por tanto la actuación cumplida por el defensor judicial está viciada de nulidad por ser violatoria de normas legales y constitucionales, ya que dicho funcionario tiene el deber como auxiliar de justicia, de juramentarse ante el juez que lo haya convocado.
Se fundamentó la acción incoada en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, y al efecto se expuso que en virtud de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional solicitada, se propone la acción de amparo constitucional y se ordene al presunto agraviante que cese inmediatamente la lesión de los derechos denunciados y que por tanto, de manera cautelar, se suspenda de manera inmediata la ejecución de la decisión impugnada, mientras se decida el fondo de la causa.
Admitida la solicitud de amparo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, se ordenó la notificación de la ciudadana Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se impusieran de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la DRA. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto las respectivas boletas. Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 5 de abril de 2004, se fijaron las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día martes 6 de abril de 2004, para que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. En la oportunidad de la audiencia, comparecieron las abogadas ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, e insistieron en hacer valer el contenido de la solicitud de amparo constitucional consignada, en cuya oportunidad ratificaron oralmente los respectivos alegatos.
En el acto de la audiencia oral y pública y luego de oída la exposición de las apoderadas judiciales del quejoso, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican:
“Las accionantes ejercieron en amparo a fin de dejar sin efecto la decisión de fecha 6 de octubre de 2003, en virtud de la cual declara con lugar la demanda interpuesta así como, dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, solicitando la reposición de la causa al estado de subsanar la infracción de orden público cometida por la juez agraviante, según su dicho, por la falta de juramentación del defensor. Pretenden la paralización de los actos de ejecución de la sentencia.
Este tribunal constitucional considera que va en contra del propósito y razón de la institución del amparo, que los accionantes pretendan sustituir las vías procesales ordinarias por el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales, al respecto conviene precisar que no consta en autos que las accionantes hayan ejercido el correspondiente recurso de invalidación, el cual dentro de los supuestos taxativos contemplados en la norma para que proceda, se encuentra precisamente el defecto, fraude o falta de citación para comparecer a juicio, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, el cual, en concatenación con la disposición del artículo 333 eiusdem, instituye la posibilidad de suspensión de los efectos de la sentencia, para lograr la efectividad requerida y denunciada en amparo, de interrupción de la ejecución del fallo al que se le inculpan las violaciones constitucionales.
Las accionantes optaron por ejercer la acción de amparo sin el respectivo agotamiento de la vía ordinaria e idónea -recurso de invalidación- que refiere el ordenamiento procesal para la defensa de los derechos, cuyos efectos hubieren podido ser enervados en corto tiempo impidiendo la lesión irreparable a la situación jurídica, descartando la amenaza denunciada.
En consecuencia, no puede prosperar la acción de amparo impetrada por cuanto el accionante contaba con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Aceptar la posibilidad en contrario, implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, promoviendo la perjudicial tendencia de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de los demás recursos y acciones que establecen las Leyes”.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6º, numeral 5º eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, hacen que la presente acción constitucional deba ser declarada inadmisible y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentaron las abogadas ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA E. ALOISI R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta”.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico de autos, el querellante ha alegado la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna, y en este sentido manifiesta como hecho constitutivo de la violación constitucional denunciada, la actuación cumplida por el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor judicial del demandado ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ, en el juicio de cobro de cuotas de condominio que sigue la comunidad de propietarios del edificio 03 del Conjunto Residencial Montañalta ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estad Miranda, al no prestar ante el Juez el juramento previsto en el artículo 7° de la Ley de Juramentos, lo que acarreó –en opinión de las apoderadas judiciales del querellante- la nulidad del fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2003, que declaró con lugar la demanda propuesta la actuación llevada a cabo por el abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ.
Este Tribunal estima que como punto preliminar debe dejar sentado, que aún cuando la presente acción de amparo constitucional haya sido admitida cuanto ha lugar en derecho por no aparecer incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello no excluye que el referido pronunciamiento se haga al momento que corresponda dictarse la sentencia de fondo, es decir, que el pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de la pretensión válidamente puede efectuarse, luego de haber sustanciado el proceso, como ha ocurrido en el caso bajo análisis y así se declara.
Ahora bien, El juicio de invalidación (no recurso, como lo dejó sentado reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia), es un medio de impugnación de las decisiones, a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica. El mismo es una defensa extrema contra la autoridad de la cosa juzgada, solamente procede en casos excepcionales que son los taxativamente previstos en los seis (6) ordinales del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y apareció en Venezuela en 1836 en el primer Código de Procedimiento Civil que tuvo la recién fundada república. En el caso sub iúdice, se ha señalado la actuación llevada a cabo por el defensor judicial designado al demandado, de no prestar el juramento ante el ciudadano Juez, como origen de violación de las garantías constitucionales denunciada, en este sentido, se aprecia que, eventualmente, el acto impugnado puede afectar la validez de la citación practicada al defensor judicial de la parte demandada, y así lo da a entender la misma parte quejosa cuando señala que tal actuación está viciada de nulidad, y en consecuencia pudiera configurar la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1° del artículo 328 eiusdem, para el ejercicio de la acción de invalidación. A lo expuesto, debe añadirse que en última instancia, lo que persigue la acción incoada es enervar los actos de ejecución de una sentencia definitivamente firme, producto de la autoridad de la cosa juzgada, exigencia esta que prevé el artículo 327 ibídem, que reza que el recurso de invalidación procede las sentencias ejecutorias, o cualquier oro acto que tenga fuerza de tal. Por consiguiente, al existir otro instrumento procesal idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mal puede prosperar la solicitud de amparo incoada ya que desnaturalizará la esencia de la acción de amparo por cuanto subvertiría el ordenamiento jurídico al favorecer el empleo del amparo como medio exclusivo para dirimir las acciones establecidas en las leyes nacionales, en perjuicio de los medios procesales ordinarios y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Se exonera de las costas al quejoso por la naturaleza del fallo emitido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 04-24.221