REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA PEREZ BLANCO y LUIS JOSE REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.759.697 y V-8.251.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUETIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.844.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.747.613.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderados debidamente constituidos
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: Nº 24.258
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por interdicto restitutorio, que correspondiera conocer a este juzgado, por distribución, en fecha 26 de marzo de 2004. Explana el apoderado de la parte actora en su libelo entre otras lo siguiente: “…Mis representados desde hace más de quince (15) años han detentado en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y teniendo como suyo propio el terreno y las bienhechurías ubicadas al Norte del trazado de la autopista de Oriente a la izquierda del caserío “Colinas de Santa Bárbara, señalándose como punto de referencia la empresa Rene Desee´s C.A., por la cual se entra en la zona Industrial Maturín, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Hectáreas y media (3,5 hcs), es decir aproximadamente treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 mts2), y son sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En mil Doscientos metros (1200 mts.) con terrenos baldíos que se dirigen a la zona Los Anaucos; SUR: En mil quinientos metros (1500 mts) con la autopista de oriente en medio y la zona industrial de Maturín; ESTE: En mil quinientos metros (1500 mts), con el Caserío Colinas de Santa Bárbara, y OESTE: En tres mil metros (3000 mts), con terrenos baldíos al norte de la autopista de Oriente” (…). “…Al aludido terreno y las bienhechurías sobre el construidas se les ha denominado desde que lo poseemos y así se conoce en los alrededores por los vecinos de la zona como “FUNDO VILLA FAMILIA… (omissis)”; “…que solo aquel que tiene una cosa, en nuestro caso un inmueble, como suyo, es el que ARRIESGA dinero de su peculio, pone en juego su patrimonio, para mejorar el bien, adecuarlo a los fines para lo cual lo tiene concebido tal y como lo hicieron mi patrocinados, cuando procedieron a deforestar parte del terreno, limpiarlo y adecuarlo para los fines del ejercicio del oficio que conocen (siembra de árboles frutales, pastoreo y cría equina, producción de huevos), es decir, que en su condición de humildes trabajadores agrícolas pusieron a producir y a GENERAR BENEFICIOS SOCIALES PARA SUS VECINOS (subrayado el tribunal), partiendo del terreno y las bienhechurías que asumieron como suyas propias…” (omissis). “…es el caso que con fecha 16 de mayo de 2003, sin que mediare orden judicial alguna expedida por un Tribunal de la República, sin que fueren notificados sobre la existencia de procedimiento policial o administrativo alguno, una comisión del INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA, procedió DE MANERA VIOLENTA, sin que estuviere presente ninguna otra autoridad u organismo, sin que estuviere presente ningún miembro del Consejo de protección del Niño y del Adolescente A PESAR DE ENCONTRARSE PRESENTES NIÑOS Y ADOLESCENTES, en ausencia de un representante de la defensoría del pueblo, fiscalía o Comisión de Derechos Humanos, procedió de manera ABRUPTA, VIOLENTA E ILEGAL a desalojar a mis representados a dos menores mas…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el mismo libelo de la demanda se ha señalado que el terreno sobre el cual versa el presente juicio de interdicto restitutorio, ha venido poseyéndose desde hace más de 15 años, han detentado en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y teniendo como suyo propio el terreno y las bienhechurías ubicadas al Norte del trazado de la autopista de Oriente a la izquierda del caserío “Colinas de Santa Bárbara, señalándose como punto de referencia la empresa Rene Desee´s C.A., por la cual se entra en la zona Industrial Maturín, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Hectáreas y media (3,5 hcs), es decir aproximadamente treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 mts2), y son sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En mil Doscientos metros (1200 mts.) con terrenos baldíos que se dirigen a la zona Los Anaucos; SUR: En mil quinientos metros (1500 mts) con la autopista de oriente en medio y la zona industrial de Maturín; ESTE: En mil quinientos metros (1500 mts), con el Caserío Colinas de Santa Bárbara, y OESTE: En tres mil metros (3000 mts), con terrenos baldíos al norte de la autopista de Oriente”. “…que solo aquel que tiene una cosa, en nuestro caso un inmueble, como suyo, es el que ARRIESGA dinero de su peculio, pone en juego su patrimonio, para mejorar el bien, adecuarlo a los fines para lo cual lo tiene concebido tal y como lo hicieron mi patrocinados, cuando procedieron a deforestar parte del terreno, limpiarlo y adecuarlo para los fines del ejercicio del oficio que conocen (siembra de árboles frutales, pastoreo y cría equina, producción de huevos), es decir, que en su condición de humildes trabajadores agrícolas pusieron a producir y a GENERAR BENEFICIOS SOCIALES PARA SUS VECINOS, partiendo del terreno y las bienhechurías que asumieron como suyas propias…” (omissis). (negrillas del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 217, del 07 de abril de 2000, estableció: “...es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Público tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los fines del Estado, que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armonios. (…) Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir las puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.”
Como regla general, se establece que la competencia en este tipo de juicios, viene determinada en función de la materia y por el lugar de ubicación del inmueble. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente en su artículo 23 establece: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción (competencia) especial agraria.” (paréntesis del tribunal); asimismo, el artículo 212, numeral 1°, prevé que: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
Analizado el libelo de demanda, el tribunal observa que se intenta un juicio de interdicto restitutorio, acción establecida en el artículo 212, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Tres Hectáreas y media (3,5 hcs), es decir aproximadamente treinta y cinco milmetros cuadrados (35.000 mts2), (…), que alegan ocupar los ciudadanos CARMEN ROSA PEREZ BLANCO y LUIS JOSE REYES PEREZ con sus respectivas bienhechurías. Dicha parcela esta ubicadas al Norte del trazado de la autopista de Oriente a la izquierda del caserío “Colinas de Santa Bárbara, señalándose como punto de referencia la empresa Rene Desee´s C.A., por la cual se entra en la zona Industrial Maturín, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en cuyos terrenos se desarrollan actividades de índole agrario, donde siembran árboles frutales, pastoreo y cría equina, producción de huevos actividades desarrolladas, que gozan de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto Ley (subrayado del tribunal). En tal sentido, este juzgado considera de manera univoca, que la parcela o área de terreno que se pretende restituir, terreno éste que tiene vocación e inherencia en la actividad agraria desarrollada conllevaría, en caso de salir victoriosa la parte actora en la definitiva, la posibilidad de afectar derechos inherentes a la actividad agraria y desarrollo económico que se patentiza en ella, perturbando derechos de naturaleza propia, inherentes al desarrollo agrícola que se verifica en dicha extensión de terreno, lo que hace procedente la declaratoria de incompetencia por la materia de este Juzgado y, en consecuencia, debe quedar sometida la acción, según lo establecido en el artículo 23 eiusdem, a la competencia especial agraria, y declinando el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Capital y Estado Miranda y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUETIERREZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARMEN ROSA PEREZ BLANCO y LUIS JOSE REYES PEREZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR GARCIA. En consecuencia, se DECLINA la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se ordena remitir original el presente expediente junto con oficio, dejándose constancia en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/lci.-
Exp. No. 24258
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