REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LUBERTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.814.661.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUDITH DE GUARAPO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.043.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS HANNA ELASMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.040.834.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.478.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: N° 23.314
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de fecha 10 de marzo de 2003, presentado en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La acción intentada es por Cumplimiento de Contrato de Venta, cuyo objeto según documento protocolizado en fecha 09 de mayo de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 33, folios 188 al 191, protocolo 1°, tomo 4, que consignó original marcado “A”, es el inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda tipo turístico recreacional, identificado con el N° B- PB- VI-06, ubicado en la planta baja del edificio Alcaravanes “B”, del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Los Alcaravanes, situado en la calle Las Aves del Desarrollo Aguasal, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de área descubierta de 16,15 mts2, y un área cubierta de 56,10 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento B-05 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), Sur: con apartamento B-07 en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), Este: con jardines interiores del Conjunto en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), y Oeste: con pasillo de circulación en una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). El precio de la venta fue la cantidad de treinta y dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 33.560.000,00), que pagó en su totalidad al demandado ciudadano Elías Hanna El Asmar. Que la venta del referido inmueble se realizó con pacto de retracto, reservándose el vendedor el derecho de rescatar el inmueble en un plazo de ocho (8) meses fijos contados a partir de la protocolización del documento de venta, todo en los términos contenidos en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil. Que es el caso de que el vendedor sólo realizó la tradición legal del inmueble y se obligó al saneamiento de Ley, y convino expresamente en el documento de venta, que de no efectuarse el pago para el rescate del inmueble en el plazo estipulado, este pasaría de manera definitiva a propiedad, posesión y dominio del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, y llegado el caso el demandado autorizó al actor a tomar posesión del referido inmueble, sin aviso previo, ni procedimiento judicial alguno. Que el vendedor, se reservó el plazo de ocho (8) meses para rescatar el inmueble a partir del otorgamiento de documento de venta, es decir el día 09 de mayo de 2000, culminando dicho plazo el 09 de enero de 2001, sin que se produjera el pago para el rescate. Que han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado el actor para que el demandado le hiciera entrega del inmueble, y aún habiendo hecho la tradición legal y habiendo convenido en dicho instrumento que de no producirse el pago para ejercer el retracto, el inmueble pasaría de manera definitiva a la propiedad, posesión y dominio del actor, el demandado se niega a hacerle entrega real y efectiva del inmueble. Que vencido como se encuentra el plazo para ejercer el retracto sin que el vendedor lo ejerciera por si o por medio de apoderado, incumpliendo con la obligación contraída en el instrumento de venta, razón por la cual solicita se condene al demandado a cumplir con el contrato de venta y en consecuencia a la entrega del inmueble y al pago de las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente en la cantidad de nueve millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 9.768.000,00).Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.536 del Código Civil. Igualmente solicita al tribunal a lo fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estima su acción en la cantidad de treinta y dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 32.560.000.00).

En fecha 19 de marzo de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial en lugar de hacerlo promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5°, del artículo 340 eiusdem.

En fecha 21 de agosto de 2003, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las referidas cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la demandada las cuestiones previas de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º, del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido señala lo siguiente:
“…opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem… al plantear la controversia, la parte actora alegó: “… El precio de venta del inmueble, ya señalado, fue la cantidad de treinta y dos millones quinientos sesenta mil bolívares (…) que pagué en su totalidad al ciudadano Elías Hanna El Asmar”. Sin dar explicación, de la forma, lugar o circunstancia del supuesto pago al que hace referencia, pretende el actor alegar su supuesta propiedad. Tal y como lo ordena el Ordinal 5° del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, es requisito esencial en los que basa su pretensión con absoluta claridad la relación de los hechos en los que basa su pretensión. No puede pretender, que tanto el tribunal y el demandado, deduzcan los hechos con los que procura hacer valer su acción…Opongo la cuestión previa contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de demanda, los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En el petitorio del libelo de la demanda… particular segundo, el actor solicitó a este tribunal, que mi representado pagará las costas y honorarios profesionales calculados “prudencialmente” en la cantidad de nueve millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 9.768.000.00… Esta representación judicial se pregunta: ¿en base a que calculó la parte actora dicha cantidad? ¿La calculó tomando en cuenta algún porcentaje? Estas respuestas no pueden ser satisfechas por cuanto adolece el libelo de la demanda de los requisitos de forma denunciados con anterioridad…”

Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando este adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.-

De la lectura del escrito presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 21 de agosto de 2003, considera el tribunal: Se puede evidenciar que este punto ha sido debidamente subsanado cuanto la parte actora en su escrito expone: “ratifico que fue la cantidad de treinta y dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 32.560.000,00), que en su totalidad pagó y recibió el demandado en dinero en efectivo a su entera satisfacción, en la oportunidad de suscribir el documento de venta el día 9 de mayo de 2000, como así se evidencia plenamente del instrumento de venta que en original riela a los folios 6, 7 y 8 de este expediente…el vendedor Elías Hanna El Asmar, parte demandada, declaró en el instrumento de venta cuya fecha cierta es el 9 de mayo de 2000, que recibió el pago del precio de venta con pacto de retracto del inmueble identificado en autos, en su totalidad en dinero en efectivo a su entera satisfacción, por lo que mal puede alegar temerariamente la cuestión previa aquí subsanada…”

En relación al segundo punto, es decir en lo que respecta al pago de las costas y honorarios de abogados, calculados en la cantidad de nueve millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares, el tribunal observa: los señalamientos de la parte demandada en cuanto a este punto, no han sido acertados y en todo caso, han sido extremadamente claros y precisos en cuanto a su pretensión, sin embargo, este hecho no es vinculante para el juez, toda vez que bajo ninguna circunstancia reduce o mitiga el principio de que el juez conoce el derecho y pudiera, de acuerdo a las consecuencias que el proceso arroje, proceder a condenar o no al pago de las costas procesales. En ese sentido, este juzgador observa el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en relación al contenido de dicha norma, pasa el tribunal de seguidas a la aplicación del contenido del artículo 78 ibidem, el cual es del tenor siguiente:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, toda vez que la actora ha acumulado indebidamente la acción de cumplimiento de contrato con una estimación de costas y honorarios profesionales, esta última acción sin fundamento ni justificación, por cuanto aún no han sido causadas, siendo improcedente su determinación a priori, amén que ambas acciones persiguen distintos objetivos; considera este juzgador que la parte actora debe proceder a subsanar este punto y así se decide, declarándose con lugar este alegado y así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación al segundo punto, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el artículo 350. Dicho lapso se computará una vez que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA por la parte actora en su escrito de fecha 21 de agosto de 2003, el defecto de forma del libelo de demanda en relación al precio de venta del inmueble objeto del presente juicio. Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al contenido del particular segundo del petitorio del libelo de demanda, referido con la estimación de los honorarios profesionales, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue LUBERTO CONTRERAS contra ELÍAS HANNA EL ASMAR, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, ambas cuestiones previas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos la última notificación de las partes, la parte actora deberá dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, subsanar el defecto de la manera como se indica en el artículo 350.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP 23314
HJAS/icbc/mb