JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
192° y 143°
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el Tribunal que en fecha 10 de abril de 2003 se le dio entrada a la demanda que por Daños y Perjuicios fundamentada en el artículo 1191 del Código Civil, presentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO BOLIVAR HURTADO en contra de los ciudadanos YAMAUI RODRIGUEZ HASSEN DAVID y MARISELA GONZALEZ PEREZ de YAMAUI, quien, a partir de dicha actuación no ha activado absolutamente la iniciación de dicho procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces un (1) año. Ahora, bien en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio del 2001 (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a admitirse dicha demanda para el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya que dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesriamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por tales fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta perdida del interés procesal por ante los prenombrados solicitantes, considera que debe declararse Terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para terminarlo o para continuar su tramitación, y así se decide. Por consiguiente remítase este expediente, junto con oficio, a la Oficina de Archivos Judiciales.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS*Wdrr.
Expte 23369
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