REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: ALIX VICTORIA CANDIALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.001.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: N° 24.274
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 14 de abril de 2004, por la ciudadana ALIX VICTORIA CANDIALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.474.001, asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, a los fines que el tribunal le imparta homologación al escrito de liquidación, partición y adjudicación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal habida entre ella y su ex cónyuge, ciudadano SIMON ALEJANDRO ABRAHAM MONTAGNES, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 31, Tomo 31, en lo que respecta a la firma de la ciudadana ALIX VICTORIA CANDIALES MORILLO, y por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 06, Tomo 46, en lo referente a la firma del ciudadano SIMON ALEJANDRO ABRAHAM MONTAGNES. En este sentido, expresaron dichos ciudadanos, que en virtud de los términos y condiciones suscritos en el referido escrito, queda liquidada la comunidad conyugal de bienes habida entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los celebrantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 24.274
HJAS/ICBC/bd*
|