REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: EUGENIO GUIDO TESSER CASARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.532.100.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: No constituyo apoderado judicial.
REQUERIDA: IVAN CURIEL LEIVA y LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, Nos. 916.335 y 4.855.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA REQUERIDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
TERCEROS OPOSITORES: NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.3.398.470 y 2.930.098, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: ANA TULIA RAMÍREZ, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.973.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 23.801
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por la abogado ANA TULIA RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.973, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLAROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ, quienes intervienen como terceros en la presente solicitud, contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y ordenó a los fines de su practica, comisionar al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal en virtud de error voluntario, dejo sin efecto el despacho librado al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y ordeno librar nuevo despacho al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de octubre de 2003, el Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, con la finalidad de que tuviese lugar el acto de entrega material.
Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por la abogada ANA JULIA RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.973, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLAROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ, formula oposición a la entrega material, y consignó a los autos escrito formal de oposición, así como en anexo copia simple de la demanda de nulidad y su admisión, que tramita ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2003, a las 10.00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que tenga lugar el acto de entrega material acordada, se traslado y constituyo el tribunal comisionado en el Conjunto Residencial Montañalta, Torre 6, apartamento 6-15-6, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, estando presentes en el acto el solicitante ciudadano EUGENIO GUIDO CASARIN asistido por el abogado MORENO NARVÁEZ JULIO MANUEL, así como los demás funcionarios y expertos necesarios para la practica de la entrega material. Acto seguido procedió el Juzgado comisionado a dejar constancia de lo siguiente: “...Mediante escrito consignado en fecha diez y ocho (18) de noviembre del año en curso, la abogada Ana Tulia Ramírez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLAROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ, consignó escrito de oposición para la practica de la presente medida, al respecto se observa conforme a lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para efectuar dicha oposición, es, por el vendedor, en el día señalado para la practica de la medida y por cualquier tercero dentro de los dos días siguientes, por lo que la oposición consignada resulta extemporánea...”. Previo los formalismos de ley, se acordó un lapso de espera de 2 horas, dentro de los cuales se hizo presente la ocupante del inmueble, quien tiene por nombre CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLAROEL y expuso lo siguiente: “...Soy propietaria de este apartamento desde hace doce (12) años, es decir, desde el primero (1°) de abril del año 1.990, lo adquirí cuando trabajaba en el Banco de los Trabajadores, cumplí con todos los requisitos que exigía el Banco y me lo entregaron en la fecha antes mencionada y consignó la documentación siguiente: Titulo de propiedad y documento de liberación de hipoteca, razón por la cual me opongo a cualquier medida...”. Vista la oposición formulada, el juzgado comisionado ordeno el regreso a su cede. Y en fecha 19 de diciembre de 2003, ordeno la remisión de la referida comisión a este Juzgado, en virtud del cumplimiento hecho a la misma.
Por auto de fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa, y dio por recibida la comisión emanada del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma circunscripción Judicial, ordenando asimismo la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el suscrito Humberto Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones de Juez Titular de este Juzgado en fecha 5 de febrero del año 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Dicha norma prevé dos supuestos de hecho distintos, a saber: uno, relativo al vendedor, quien en razón de que por ley deberá ser previamente notificado de la realización del acto, podrá ejercer la oposición el día señalado para efectuar la entrega. El otro, referido a los terceros, quienes ajenos a la relación sustancial que involucra al comprador y al vendedor podrían ver afectados sus derechos, los cuales podrán formular la oposición dentro de los dos días siguientes a la practica de la misma.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LOS TERCEROS CIUDADANOS NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2003
En fecha 18 de noviembre de 2003, los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ en su carácter de terceros poseedores, formularon oposición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que son propietarios y actuales poseedores del inmueble objeto de la presente solicitud de entrega material, asimismo consignaron en copia simple escrito libelar y su admisión, tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde demandan con motivo de Nulidad de Contrato de Venta a los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE, IVAN CURIEL LEIVA, LIDIA SUSANA GONZALEZ GARCIA y EUGENIO GUIDO TESER CASARIN. Dicha oposición fue declarada extemporánea por el Juzgado comisionado en fecha 16 de diciembre de 2003, día fijado para la practica de la entrega material ordenada, señalando lo siguiente: “...la oportunidad procesal para efectuar dicha oposición, es, por el vendedor, en el día señalado para la practica de la medida y por cualquier tercero dentro de los dos días siguientes, por lo que la oposición consignada resulta extemporánea...”
La función de los Juzgados comisionados, se limita a lo establecido por el comisionante en el despacho correspondiente, el mismo se realiza a los fines de evitar extralimitaciones al momento de efectuar la comisión, en efecto este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de septiembre de 2003, decretó la entrega material del bien objeto de la presente solicitud, y a los fines de su practica comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, delimitándole cada una de las funciones que ejercería para darle cumplimiento al mandato. En tal sentido, se le ordenó que en caso de existencia de alguna oposición debería remitir las resultas a este tribunal, donde textualmente se señaló: “...Que en caso de formular oposición los vendedores o el tercero a la entrega material, deberá abstenerse de practicar la misma remitiendo original con sus resultas a este tribunal...”. Por ello, observa con preocupación este sentenciador, el exceso manifiesto en el que incurrió el Juzgado comisionado al pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición formulada, siendo ésta una decisión que compete única y exclusivamente a este Tribunal.
En este mismo orden de ideas y en virtud de los razonamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento in limini litis respecto de la temporaneidad o no de la oposición formulada por los terceros poseedores, en fecha 18 de noviembre de 2003, día en el que no se encontraban notificados todos lo ciudadanos interesados en el presente procedimiento, y no siendo el fijado para la practica de la entrega material.
Consta suficientemente en las decisiones dictadas por este Juzgado, la flexibilidad que otorga este sentenciador en cuanto a los lapsos para ejercer oposición, siempre y cuando no sea fracturado o quebrantado el derecho a la defensa que debe existir en todo proceso. Ahora bien, en el caso sub judice formulan oposición por anticipado los terceros poseedores, ya que como bien lo establece el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, la oposición será formulada por los terceros dentro de los dos días siguientes a la practica de la entrega. Es una oposición que en caso de declararse oportuna, estaría violando los principios mas básicos de defensa establecidos en nuestra carta magna, siendo distinta la situación si se hubiere formulado en el día fijado para practicarse la entrega material ordenada, ya que estarían presentes los solicitantes a fin de señalar los alegatos que consideren pertinentes. Por los razonamiento expuestos, considera quien aquí suscribe que la oposición formulada en fecha 18 de noviembre de 2003, por los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL y LEONARDO ANTONIO MARTINEZ, resulta extemporánea, y así se decide.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA TERCERA POSEEDORA CIUDADANA NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2003.
Formula oposición a la entrega material ordenada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana NANCUY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLAROEL, quien en su alegatos de oposición expuso: ”...Soy propietaria de este apartamento desde hace doce (12) años, es decir, desde el primero (1°) de abril del año 1.990, lo adquirí cuando trabajaba en el Banco de los Trabajadores, cumplí con todos los requisitos que exigía el Banco y me lo entregaron en la fecha antes mencionada y consignó la documentación siguiente: Titulo de propiedad y documento de liberación de hipoteca, razón por la cual me opongo a cualquier medida...”
Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la oportunidad, en la que se formuló la oposición en cuestión, y en tal sentido cabe señalar que la misma fue expuesta en fecha 16 de diciembre del año 2003, constando en el acta levantada por el juzgado comisionado a fin de llevar a cabo la entrega.
Considera este sentenciador de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, que el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace al día siguiente de efectuada la entrega material, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición se formuló en el día señalado para la practica de la entrega material, resultando extemporánea por anticipado.
Ahora bien, este juzgador ha sostenido en diversos fallos que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. Así, en el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, con lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su realización, y el tercero, en el día fijado para la entrega, concurrió a los autos y manifestó de manera expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que se encontraba presente. Ergo, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al lapso establecido, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló al momento en que se practicaba la entrega, este Tribunal la considera válida y así se decide.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narra una serie de hechos y circunstancias que según señalan constituye causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la tercera opositora que es la actual propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, desde el primero (1°) de abril de 1990, fecha en que lo adquirió cuando trabajaba en el Banco de los Trabajadores, asimismo consignó a los fines de demostrar sus alegatos título de propiedad y documento de liberación de hipoteca.
En virtud del análisis realizado, tanto de los alegatos expuestos por el solicitante como de la tercera opositora, y en especial de los documentos consignados, considera este sentenciador que la misma tiene como fundamento un documento publico de propiedad y en consecuencia, la existencia de un conflicto en cuanto a la propiedad del bien inmueble, ya que se evidencian en las actas que conforman el presente expediente dos documentos de propiedad mediante los cuales tanto el solicitante como el tercero opositor, aseguran ser dueños de dicho bien.
En tal sentido reitera este sentenciador lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente litis o conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando no haya oposición basada en causa legal, definida esta como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
Es evidente que la oposición formulada se encuentra justificada en causa legal, como es un documento publico debidamente protocolizado, siendo que estamos en presencia de dos documentos de propiedad de un mismo bien inmueble, situación de la cual se deduce la existencia de vicios en alguno de los documentos consignados que podría implicar la nulidad del mismo. Escenario que constituye conflictividad en lo que se refiere a la legalidad o no del instrumento, no siendo dable a este sentenciador solucionarla a través del procedimiento de jurisdicción graciosa. Es una situación que planteada tal y como ha sido, constituye una verdadera irregularidad, que en caso de ser demostrada o no, es de imposible resolución por este Juzgado, ya que se violaría todo lo doctrinariamente establecido y contenido en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la naturaleza de la solicitud de entrega material.
En este mismo orden de ideas considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la tercera poseedora NANCY CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ VILLARROEL, en fecha 16 de diciembre de 2003 y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
Exp. 23.801
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