REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- 10.699.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JESÚS C. RONDON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 354.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Higuerote.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.244
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado JESÚS C. RONDON en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ, ambos suficientemente identificados en autos, para formular recurso de hecho contra providencias de fecha 03 y 15 de marzo de 2004, dictadas por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se negó la apelación formulada por el ciudadano JESÚS C. RONDON, contra la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 18 de febrero de 2004. Admitido dicho recurso en fecha 26 de marzo de 2004, se fijó el término de 5 días de despacho para decidir el mismo conforme lo establece el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.
La parte actora afirmó en su libelo que “Estando dentro del termino de Ley correspondiente RECURRIÓ DE HECHO ante su superior autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitó, que se ordene oír en ambos efectos la apelación el día 1° de marzo de 2004 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial el 18 de febrero de 2004 en el referido juicio, cuya admisión fue negada implícitamente y extemporáneamente mediante sentencia dictada el 03 de marzo de 2004; y expresa y también extemporáneamente, mediante auto dictado el 15 de marzo de 2004”. Asimismo describe la sucesión cronológica de las actuaciones procesales que conforman el expediente N° 96-2063, nomenclatura del Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se produjo las decisiones recurridas de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
En el caso sub-iudice la parte recurrente acudió ante esta competente autoridad para formular recurso de hecho contra las decisiones de fecha 03 y 15 de marzo de 2004, en las cuales se negó la apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, por considerar el a-quo que “la sentencia en cuestión es de las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, siendo como es una providencia surgida por una necesidad de procedimiento y no causa gravamen irreparable a la parte accionada, dado que resultó vencida en el presente juicio por sentencia definitivamente firme de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año Dos Mil Uno (2001)”.
Antes de pronunciarnos sobre el fondo de la causa es menester hacer referencia a la decisión de fecha 03 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual, según afirma la parte actora niega de manera implícita y extemporánea la apelación formulada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por esa misma autoridad judicial, siendo la misma recurrida de hecho precedentemente ante este mismo tribunal, en el expediente signado bajo el N° 24.215 nomenclatura de este despacho y desistido por los accionantes, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004. De esta manera, una de las decisiones recurridas que hoy ocupa la atención de este tribunal, es decir la decisión de fecha 03 de marzo de 2004, fue ventilada anteriormente y desistida por sus actores, tal como se desprende del expediente N° 24.215, quedando así excluido este punto del thema decidendum que informa el presente proceso, por haber decisión al respecto emitida por este despacho en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 la cual homologo el desistimiento solicitado; en este sentido establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” en concordancia con el articulo 266 eiusdem que dispone “El desistimiento del Procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” por las mismas partes.(subrayado nuestro). Aunado a lo anterior se encuentra la disposición normativa contenida en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y los mismos elementos”. Así pues, este tribunal no puede incluir dentro del tema a decidir en este procedimiento, el punto relativo a la decisión del recurso de hecho contra la providencia de fecha 03 de marzo de 2004 emanada del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción judicial, por cuanto la instancia se encuentra extinguida hasta que se cumpla el termino establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con respecto a la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el a quo, donde se niega expresamente la apelación formulada por los ciudadanos Jesús Rondon Crespo y Gilda M. De Aveiro, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, en fecha 1º de marzo de 2004 contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el mismo órgano judicial, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El argumento que esgrime el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción judicial, para negar la apelación formulada por los recurrentes, se basa en que la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, “Es de las interlocutoras no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, siendo como es una providencia surgida por una necesidad del procedimiento y que no causa gravamen irreparable la parte accionada, dado que resulto vencida en el presente juicio por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de noviembre de 2001”. (Fin de la cita). De esta manera, es necesario deslindar la línea existente entre los autos de mera sustanciación y las providencias interlocutorias sujetas a apelación. En el primer caso, es decir, los autos de mera sustanciación o mero tramite, tal como lo esgrime la doctrina y jurisprudencia, se caracterizan porque los mismos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, tal como lo establece el articulo 310 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En el segundo caso, es decir, las providencias interlocutorias sujetas a apelación, son aquellos autos, resoluciones o sentencias interlocutorias que deciden sobre algún punto incidental, por regla general no ponen fin al juicio salvo contadas excepciones, siendo apelables por cuanto las mismas por su forma y naturaleza causan gravamen irreparable, afectando la esfera jurídica de derechos de la parte afectada.
En este sentido la doctrina es conteste, tal como afirma el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez, “El recurso de apelación se concede tanto contra las sentencias definitivas como contra las interlocutorias. De las primeras se oirá siempre apelación a menos que una norma expresa lo niegue; y de las segundas solo serán apelables cuando causen gravamen irreparable, por la definitiva entendiéndose por ello que resuelva la incidencia procesal que es su objeto, y negándose un derecho de esta naturaleza, una de las partes no podrá lograr con la realización de otros actos de igual naturaleza durante el desarrollo del proceso, efectos iguales a los que persigue con el acto procesal cuya decisión fue adversa”.(subrayado nuestro).
En el caso sub iudice la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 dictada por el a-quo, declaró improcedente en su punto previo, la solicitud formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS, parte demandada en esa causa, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de diciembre de 2003 dictado por ese tribunal, en donde una nueva juez se avocó al conocimiento de la causa sin realizar la notificación que se establece en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, considerando el tribunal que la misma no era necesaria, aplicando “el principio de que las partes están a derecho” contemplado en el articulo 26 eiusdem.
Como consecuencia los razonamientos expuesto, este tribunal considera que el pronunciamiento que resuelve este punto, dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, pertenece a las interlocutorias sujetas a apelación, por cuanto la misma decidió sobre un punto en especifico, generando efectos jurídicos a los afectados y así se declara.
En relación con el segundo punto ventilado por la sentencia, referente a la cuestión de fondo, este tribunal tomando en cuenta las reglas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Capitulo I, Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, considera que la decisión de fondo que acuerda como único, la ejecución de la sentencia en el juicio que se ventila ante ese despacho, no esta sujeta a apelación, por ser este una decisión que da impulso al proceso, tal y como lo hemos establecido supra y así se declara.
Considerando que el recurso de hecho es la garantía procesal del derecho de apelación, que tiene como fin, evitarle perjuicios al apelante, asegurándole la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, este tribunal observa que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial debió admitir al solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 18 de febrero de 2004. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el presente recurso de hecho formulado por el abogado Jesús Rondon Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS GONCALVES, contra las providencia interlocutorias de fecha 03 y 15 de marzo de 2004, dictadas por el a-quo, las cuales niegan la apelación solicitada. Con respecto a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso, la misma se fundamenta en la decisión dictada por este despacho en fecha 25 de marzo de 2004, que reposa en el expediente N° 24.215, en el cual se homologó el desistimiento de ese procedimiento, solicitado por los accionantes; en ese sentido, tal y como a sido expuesto supra, la pretensión contenida en el expediente 24.215 se identifica parcialmente con la expuesta en la presente causa, en especifico la impugnación del auto de fecha 03 de marzo de 2004 que según la parte accionante negó implícitamente el recurso de apelación, por cuanto la misma fue objeto de debate en el expediente 24.215, reposando sobre la decisión de esta causa la cualidad de cosa juzgada formal e imposibilitando su nueva vista. Son por estas razones que este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre ese particular y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por el ciudadano Jesús Rondon Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS GONCALVES, contra la providencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el mismo órgano en fecha 18 de febrero de 2004. Declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en relación con la pretensión del presente recurso de hecho, atinente a la negativa implícita de admitir la apelación formulada, contenida en el auto de fecha 03 de marzo de 2004. Se ORDENA al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMITIR AL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, LA APELACIÓN formulada en fecha 01 de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, por los abogados Jesús Crespo y Gilda M. De Aveiro, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANOS DE GONCALVES en el juicio que por daños y perjuicios le sigue CARNICERÍA EDMARO, C.A. en el expediente signado con el N° 96-2063, nomenclatura de ese despacho, solo en lo que respecta al pronunciamiento que declaró improcedente en su punto previo, la solicitud formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA FÁTIMA DOS SANTOS, parte demandada en esa causa, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09 de diciembre de 2003 dictado por ese tribunal, en donde una nueva juez se avocó al conocimiento de la causa sin realizar la notificación que establece en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 24.244
|