REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 98-17.201
En fecha 16 de Febrero de 1.998, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos ALA RAFAEL MACHADO y BLANCA YAUMELIS BLANCO LIEBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.733.145 y V-11.568.999 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Marzo de 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, según consta de acta Nº 02, correspondiente al año 1989 del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa s/n, Municipio Autónomo Eulalia Buroz, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre MAIKOL DANIEL MACHADO BLANCO, nacido el día 12 de Junio de 1990, según consta en la partida de nacimiento anexa, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 03/06/1.998, no formuló objeción alguna al procedimiento.
En fecha 02/12/2003, el Juez Titular HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALA RAFAEL MACHADO y BLANCA YAUMELIS BLANCO LIEBANO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de Marzo de 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, según consta de acta Nº 02, correspondiente al año 1.989, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
La Guarda y Custodia sobre el hijo procreado aun adolescente, queda con la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, pudiendo el padre visitar al adolescente, los fines de semana en horas que no entraben las actividades normales del mismo y debiendo cumplir con la Obligación Alimentaría.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd.-
EXP Nº 98-17.201
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de Abril de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de Abril de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
Exp Nº 98-17.201
HJAS/yd.
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