REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.106
En fecha 16 de Septiembre de 1.998, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCALONA BRANT y SEREIMAN CARMELIS SEREN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.383.020 y V-11.483.958 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS VENTURA CORREA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.712; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de Octubre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 609, Tomo 2, correspondiente al año 1991 del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Guatire, avenida Ramón Alfonso Blanco, calle 5 de mayo, Quinta Karla, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre KARLA STEFANIA, nacida el día 27 de Abril de 1992, según consta en la partida de nacimiento anexa, y no adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 16/12/1998, no formuló objeción alguna al procedimiento.
En fecha 02/12/2003, el Juez Titular HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, se avoco al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCALONA BRANT y SEREIMA CARMELIS SEREN BLANCO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de Octubre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta Nº 609, Tomo 2, correspondiente al año 1.991, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
La Guarda y Custodia sobre la hija procreada aun niña, queda con la madre, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad, pudiendo el padre visitar a la niña, los fines de semana en horas que no entraben las actividades normales de la misma y debiendo cumplir con la Obligación Alimentaría.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd.-
EXP Nº 18.106
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 23 de Abril de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de Abril de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO C.
Exp Nº 18.106
HJAS/yd.
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