REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: ADRIANA MARIA DUQUE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.331.649.-
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA CONTRERAS CUOTTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.894.-
EXP. N° 23.324
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, la ciudadana ADRIANA MARIA DUQUE FERNANDEZ, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento que cursa inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 1.107, folio 243 vto, de fecha 04 de Noviembre de 1976, aduciendo que su madre ciudadana ANA TERESA FERNANDEZ DE DUQUE, fue legalmente reconocida 42 años después por su padre VICENZO PAPAVERO, tal y como se evidencia según lo estipulado en el acta N° 06, parte segunda del año 2002, del Municipio Graniti, Provincia de Messina, Italia, en la cual, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido que donde diga FERNANDEZ debe decir PAPAVERO. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal admitió la acción incoada, y dispuso proceder de forma ordinaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 11 de marzo de 2004, compareció la Dra. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, con el carácter antes señalado, y mediante la cual manifestó al Tribunal “se sirva declarar improcedente la presente solicitud, toda vez que la partida de nacimiento de la ciudadana ADRIANA MARIA DUQUE FERNANDEZ, debe asentarse la nota marginal relacionado con el reconocimiento efectuado por el ciudadano VICENZO PAPAVERO, a favor de su madre, ciudadana ANA TERESA FERNANDEZ DE DUQUE”; en tal virtud no resulta procedente el juicio de rectificación, siendo lo viable, que administrativamente, sea estampada la debida nota marginal en el acta de nacimiento respectiva, con la sola presentación ante la autoridad correspondiente de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA TERESA FERNANDEZ DE DUQUE.
Este Tribunal para decidir, observa: Que el artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, el error denunciado esta referido a que se corrija el apellido de la madre la solicitante ciudadana ANA TERESA DUQUE, en la partida de nacimiento; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano VICENZO PAPAVERO, hace cuarentas y dos (42) años a la madre de la solicitante por consiguientes este sentenciador comparte la opinión de la representante del Ministerio Publico, en el sentido de que el error señalado realmente no constituye tal, y es solamente por vía administrativa, mediante la cual se hará constar el apellido de la ciudadana ANA TERESA PAPAVERO FERNANDEZ, y así se declara. Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana ADRIANA MARIA DUQUE FERNANDEZ, identificada en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/yd.
Exp.23.324
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