REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: CARMEN ALICIA LEON BRACAMONTE, AMELIA LEON BRACAMONTE, ANTONIO JOSE LEON BRACAMONTE, FLORA VICENTA LEON BRACAMONTE, y REINA EDUARDA LEON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.416.800, V-3.165.809, V-5.120.182, V-3.165.822 y V-3.165.820 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.304.-
EXP. N° 23.324
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, los ciudadanos CARMEN ALICIA LEON BRACAMONTE, AMELIA LEON BRACAMONTE, ANTONIO JOSE LEON BRACAMONTE, FLORA VICENTA LEON BRACAMONTE, y REINA EDUARDA LEON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.416.800, V-3.165.809, V-5.120.182, V-3.165.822 y V-3.165.820 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.304, solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimientos que cursa inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda; aduciendo que en todas y cada una de sus Actas de nacimiento aparece el nombre de su madre como ANGELINA BRACAMONTE siendo lo correcto ANGELA ROSA BRACAMONTE. Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma ordinaria al examen de las pruebas suministradas por los interesados, previa notificación de la Dra. NÉLIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 11 de Marzo de 2004, compareció la Dra. NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, con el carácter antes señalado, para manifestar que la solicitud incoada por los ciudadanos LEON BRACAMONTE, debe declararse improcedente, toda vez cada uno de los solicitantes debe tramitar un procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento por separado, en virtud de que cada posesión de estado es individual y al dictarse la sentencia es esta la que debe ser registrada en el libro respectivo; caso contrario sería el error material que derive errores en actas posteriores que dependan de ella, es decir descendientes, allí el legislador contemplo en el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que seria suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil. Este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida de las partidas del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, en el caso sub iúdice, los errores denunciados consisten en que se corrija el nombre de la madre de los solicitantes ciudadana ANGELA ROSA BRACAMONTE, en todas y cada una de las actas de nacimiento de los solicitantes, por cuanto las mismas contienen el mismo error, por consiguiente, este sentenciador, comparte la opinión de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los errores señalados deben tramitarse en procedimientos separados; en virtud de que cada posesión de estado es individual y al dictarse la sentencia es esta la que debe ser registrada en el libro respectivo; caso contrario sería el error material que derive errores en actas posteriores que dependan de ella. Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de las partidas de nacimiento incoada por los ciudadanos CARMEN ALICIA LEON BRACAMONTE, AMELIA LEON BRACAMONTE, ANTONIO JOSE LEON BRACAMONTE, FLORA VICENTA LEON BRACAMONTE y REINA EDUARDA LEON BRACAMONTE, identificados en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA


LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA








HJAS/yd.
Exp.24.103