REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE INTIMANTE: EIBOR GIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.450, y la sociedad mercantil CARRIZAL MOTORS C.A.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MARIA DEL CARMEN MUZZO y JOSÉ LUIS VEGA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.834 y 75.304, respectivamente.
PARTE INTIMADA: PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.410.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA INTIMADA: CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 22.219

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2001 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de endosatario en procuración, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), contra la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, ambos suficientemente identificados, alegando que: 1) Es endosatario en procuración al cobro de diez (10) letras de cambio libradas en Carrizal Estado Miranda en fecha diez (10) de abril de 2001, la primera, la segunda en fecha diez (10) de agosto de 2001, la tercera el diez (10) de septiembre de 2001, la cuarta el diez (10) de octubre de 2001, la quinta el diez (10) de noviembre de 2001, la sexta el diez (10) de diciembre de 2001, la séptima el diez (10) de enero de 2002, la octava el diez (10) de febrero de 2002; la novena el diez (10) de marzo de 2002 y la décima el diez (10) de abril de 2002, por un monto de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) cada una de ellas, a favor de su representado ciudadano EIBOR GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.356.450 y/o CARRIZAL MOTORS C. A; 2) Dichas letras de cambio fueron emitidas y aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, ya identificada, a la vista en la siguiente dirección: Av. Los Ilustres, Conj. Res. El Castillo, Torre C, Piso 1, apto 44, Cúa- Edo. Miranda. 3) Que las gestiones realizadas por su representado han sido infructuosas, toda vez que la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO B., se ha negado a pagar las cantidades adeudadas y los intereses de mora. 4) Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que ocurre para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre los siguientes particulares: 1º A pagar la cantidad principal de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.3000.000,00), que corresponde a las letras de cambio libradas a favor de su representado, que aceptó pagar la demandada sin aviso y sin protesto. 2º A pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), que corresponde al cinco por ciento anual del interés de mora. 3º La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 883.333,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada (Artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio). 4º la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) por concepto de costas procesales. Fundamenta su acción en los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, comparece la intimante, y consigna las diez (10) letras de cambio originales, instrumentos fundamentales de la demanda. Las mismas fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante la sumas reclamadas y acordadas en el auto de admisión.

En fecha 31 de enero de 2002, se libró la correspondiente compulsa. En fecha 06 de febrero 2002, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de intimación librado a la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, en virtud de haber sido infructuosa su localización.

En fecha 20 de febrero de 2002 comparece la parte intimante y solicita la citación por carteles de la parte demandada (intimada) por carteles, solicitud acordada por auto del Tribunal en fecha 21 de febrero de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De las actuaciones cursantes desde el folio 25 al folio 31 ambos inclusive, relacionadas con la publicación y consignación de los carteles de intimación ordenados librar a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia actuación alguna correspondiente a la fijación del referido cartel, tal como lo señala el referido artículo: “...que el secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción integra del decreto de intimación...”, por lo que resulta forzoso para este tribunal, emitir un pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones presentadas y así se declara.

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procésales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales establecidas en la Ley que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.
En el caso concreto, ante la falta de consignación por parte del secretario del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, no le queda más que dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones concernientes a la designación, citación y contestación del Defensor Judicial nombrado en la presente causa, por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa consignación del secretario de haber fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación conforme lo establece la norma antes señalada.

Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.

Por ello, por cuanto en el presente caso no se verificó la consignación del secretario del tribunal correspondiente al cartel de citación, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debe el tribunal proceder a declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes a la designación, citación y contestación del defensor judicial, designado en el presente juicio y se ordena la reposición de la causa al estado de que se efectuare, con las solemnidades del caso, la fijación del cartel de citación librado al demandado, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijación del cartel de citación por parte del secretario del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA
HJAS/icbc*wdrr.
Nº 22.219