REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques; veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro 2004.
194° y 145°

En virtud de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, a los fines de garantizar a las partes un procedimiento acorde a los principios a que se suscribe nuestro derecho procesal, y en aras de garantizarles una tutela judicial efectiva, que salvaguarde y reestablezca las condiciones ideales que requieren las partes en todo juicio.

En este orden, en fecha 31 de mayo de 2001, por medio de escrito consignado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LILIANA GRANADILLO CORONADO y EFREIN CONTRERAS VILLABA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GRUPO ALUVI C.T., demandan con motivo de cobro de bolívares al ciudadano TONY VIANELLO PENZO, demanda admitida por el mencionado Juzgado en fecha 02 de julio de 2001. En fecha 01 de marzo de 2002, el abogado JESÚS LAMUÑO MOLINARE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY VIANELLO PENZO, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2002, los apoderado judiciales de la parte actora contradicen cada una de las cuestiones previas alegadas.

Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció únicamente en esa etapa procesal, con respecto a la cuestión previa interpuesta, referida al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró con lugar, en virtud que la residencia del demandado estaba fijada en la urbanización Parque El Retiro, residencias Budaere Anauco, Torre A, piso 08, apartamento A-8, Municipio Los Salías del Estado Miranda, ordenando la remisión del presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remisión que efectuara en fecha 07 de enero de 2004.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se recibe el presente expediente, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2004, el abogado JESÚS LAMUÑO MOLINARE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación al fondo de la demanda, asimismo en fecha 16 de marzo de 2004 consignan escrito de promoción de pruebas a los fines que sean agregados a los autos y surtan su efecto legal; así como en fecha 22 de marzo de 2004, la abogado CARMEN ROSARIO MARQUEZ DÍAZ, también consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, y por cuanto se señaló que fueron agregados tardíamente, se ordeno la notificación de las partes.

Ahora bien, de los hechos antes narrados observa quien aquí suscribe, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció única y exclusivamente respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer de la acción interpuesta, motivo por el cual procedió a declinar la competencia por la materia para conocer de dicho proceso quedando en consecuencia en espera de decisión las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma y por la existencia de una condición o plazo pendiente.

Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse, ante la omisión en dictar la decisión de las demás cuestiones previas opuestas, a reponer la causa al estado en que se dicte la sentencia Interlocutoria correspondiente, ya que el objeto de la reposición es la de corregir vicios procésales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas en fecha 01 de marzo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dejan sin efecto la contestación al fondo de la demanda presentada por la parte demandada y los escritos de pruebas de ambas partes.
EL JUEZ,



HUMBERTO ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



HJAS/fapa
Exp. N° 24.131