REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BRIGIDA ESTEFANIA BOLÍVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.393.616.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA y ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.338 y 36.091 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO EMILIO POSEE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.993.671.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.597.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 23.302.
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal conocer en jurisdicción de alzada de la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2003, en la cual Sin Lugar la presente acción.
El expediente es recibido en este tribunal procedente del sistema de distribución del 06 de marzo de 2003, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
Por auto del 17 de marzo de 2003, este tribunal da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente juicio ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002, en el que la ciudadana BRIGIDA ESTEFANIA BOLÍVAR, asistida de los abogados RAFAEL ANTONIO MACIAS MOTA y ORLANDO NICOLÁS ASTONE antes identificados, demanda el pago de los daños materiales sufridos en su vehículo placas XMX-736, marca Mercury, modelo Notch Back, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, año 1.992, serial motor 1,4 cil. serial carrocería 3MAP10J1NR621398, en virtud de la colisión ocurrida en fecha 19 de febrero de 2002, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando el camión Dodge, impactó sorpresivamente a su vehículo cuando se encontraba detenido y venia saliendo del sector la vega y se paro en la esquina de la calle Julián Carias a los efectos de cruzar desde la esquina que hace intersección con la calle Limón, que dicho camión placas 092-MAX, marca Dodge modelo 350, clase camión color verde, que iba conducido por el ciudadano GONZALO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.999.428., quién iba acompañado por dos ayudantes de nombres CRUZ ALEJANDRO y JESÚS, impactó con tanta fuerza en su vehículo que quedó enganchado en el parachoques y hubo necesidad de separarlos, que hizo presente un funcionario policial HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.869., quién había observado la colisión cuando se encontraba de servicio en el lugar, e hizo un llamado radiofónico para reportar la novedad, con el fin de que viniera tránsito, pero estos no se presentaron. Que tanto ella como el dueño del camión fueron notificados de los hechos, que los propietarios del camión manifestaron que querían llegar a un acuerdo a los fines de reparar los daños, puesto que asumían que dicho vehículo venía a exceso de velocidad, y que no había logrado frenar a tiempo. Que el conductor de su vehículo ciudadano JOEL ANTONIO CARUCI RIERA, se trasladó a la ferretería y habló con el dueño, quién se hizo responsable de pagar los gastos, y se convino en ir al día siguiente para hacer efectiva la oferta de reparar los daños. Que el demandado acompañado de Carmen Calogero y Deysi, quien es su cuñada y esposa del demandado, le propuso que hiciera el reclamo ante el seguro que tenía, quien otras ocasiones le había ayudado, negándome a este chanchullo. Que en virtud de mi negativa, el 23 de Febrero el demandado me desconoció y me presentó una citación para la prefectura que me negué a recibir. Que asistí a la prefectura donde se firmó una caución de no agresión. Que el conductor del vehículo presentó denuncia distinguida con el Nº 001, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Unidad Especial Miranda N° 03, Los Valles del Tuy, cuyo expediente anexa en 14 folios al libelo de demanda, que en dicha actuaciones consta el avalúo de fecha 04 de Marzo de 2002, correspondiente a la experticia Nº 191, donde se refiere que los daños sufridos por su vehículo son los siguientes: PARACHOQUES DELANTEROS DAÑADOS, FARO IZQUIERDO DAÑADO, PUNTAS DE TRIPOIDES DAÑADAS, GUARDAFANGO DELANTERO ABOLLADO, CAPOT ABOLLADO, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.550.000,00, e igualmente en recaudos constan las deposiciones de los testigos que serán ratificadas en la oportunidad procesal que fije el tribunal, así mismo solicito posiciones juradas al ciudadano RODOLFO EMILIO POSSE, y que conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se comprometió a observarlas cuando el tribunal lo ordene. Que por esas razones intenta la presente acción contra el ciudadano RODOLFO EMILIO POSSE, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Admitida la demanda y practicada la citación del demando, en fecha 09 de Marzo de 2002, al comparecer al tribunal y otorgar poder apud acta al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, el demandado en fecha 10 de Marzo de 2002 presentó escrito de contestación a la demanda, en la que niega, rechazo y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda y basándose en el principio de la comunidad de la prueba, alego a su favor el contenido del informe emanado por las autoridades de tránsito, y promueve el testimonio de os ciudadanos LUISA ACOSTA, JULIÁN ANTONIO MÁRQUEZ Y JESÚS GONZÁLEZ HURTADO. Solicitó a demás la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2002, oportunidad en la que debería verificarse la audiencia preliminar, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días continuos a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Posteriormente en fecha 05 de Agosto de 2002, se verificó la audiencia preliminar, con asistencia de ambas partes y en fecha 08 de Agosto de 2002 el tribunal a-quo, abrió el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas en fecha 03 de Octubre de 2002.
En fecha 21 de Enero de 2003 se celebró la audiencia oral con la única asistencia de la parte actora, quien procedió a evacuar sus probanzas.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró sin lugar la presente acción, y en fecha 17 de Febrero de 2003, el demandado apeló de dicha decisión, la cual fue oída en fecha 21 de Febrero de 2003, ordenándose remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, el cual al ser distribuido correspondió a este tribunal su conocimiento.
En fecha 02 de Mayo de 2003, el apoderado de la parte actora ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, presentó escrito de informe en el que expone que la sentencia apelada es nula en razón de que no cumple las exigencias del artículo 243 ordinales 4° y 5° que son de eminente orden público, por cuanto no señala de manera expresa, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión, a demás la parte demandada no aportó prueba alguna sobre los hechos que alegó, consecuencia la acción debe ser declara sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente procedimiento establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, tiene aplicación el contenido del artículo 864 eiusdem que establece: “El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo el demandante acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre y apellido y domicilio de los testigos que tendieran declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
En ese sentido se observa que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, copia certificada en 14 folios útiles de actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 03 Los Valles del Tuy, cursantes en el expediente Nº 001, que este tribunal valora debido a que por su condición tienen un carácter concurrente, y emanan de funcionarios con atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual son considerados documentos administrativos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, es decir hacen fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario y así se declara.
Copia simple del certificado de registro de vehículo, a la que este tribunal le da todo el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 24 de la Ley de Tránsito Terrestre, al no haber sido impugnada por el demandado, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día fijado para la contestación a la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y del fondo que creyere conveniente alegar. En este mismo acto, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare a su contestación la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En el presente caso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es en fecha 10 de julio de 2002, el demandado presentó escrito en el que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como el derecho que de ellos pretende derivar. Basándose en el principio de la comunidad de la prueba, alega a su favor todo el mérito favorable contenido en el informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 03, Los Valles del Tuy, alegando que de dicho instrumento público se evidencia que nada tiene que ver con el accidente de los vehículos en cuestión y menos aún tener responsabilidad alguna en este caso, ya que del mismo informe se desprende que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Tránsito Terrestre en cuanto a los daños materiales y que dicho informe omite el croquis del accidente, por lo que no puede dársele pleno valor. Que en dicho informe se le toma declaración al demandado y al chofer del camión de su propiedad, aplicando el contenido de los artículos 188 al 201 del Código Orgánico Procesal Penal resultando que el demandado y el chofer no pueden ser parte y testigo al mismo tiempo. Que las placas del camión que señala la parte actora no coinciden con las placas del vehículo camión. Promueve a los fines de dar cumplimiento con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos LUISA ACOSTA, JULIÁN ANTONIO MÁRQUEZ y JESÚS GONZÁLEZ HURTADO.
Acompaña a su escrito copia simple del Titulo de Propiedad de vehículos automotores correspondiente al vehículo de su propiedad placas 092-MAX. Este tribunal en virtud de que dicha copia no fue impugnada, le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 24 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se proponga aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Al respecto, se observa que en fecha 05 de agosto de 2002, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con asistencia de ambas partes, en esa oportunidad la parte actora ratificó las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se sustenta el escrito libelar e invoca todo cuanto le sea favorable, haciendo la observación de que aunque la presente demanda haya sido admitida por el procedimiento ordinario, se encuentra haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 11, Capítulo 1° y 2° y Capítulo 3° del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria que hace en virtud de las posiciones juradas que solicitó en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y que dan por reproducidos a todo evento los argumentos de derecho que le asisten y que pudieran tenerse como ciertos, dada la particular característica de la no presencia del demandado en este acto, consignan igualmente escrito constante de 05 folios útiles, que constituye un medio de prueba fundamental en el presente juicio. Ratifican la promoción de los testimoniales a su favor de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER NIEVES, HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MOTA, ODILA IRALIS QUINTERO BOLÍVAR. Ratifican su alegato de extemporaneidad de la ratificación de la prueba testimonial promovida por el demandado. Por su parte el apoderado de la parte demandada expuso que en la anterior oportunidad los abogados de la parte actora, pidieron que se pospusiera el presente acto a los fines de llegar a un arreglo amistoso con su mandante que consistía en que su representado pagara unos datos que ni el, ni un bien perteneciente a él, han causado. Asimismo, invocó el mérito favorable a su representado que se desprenda de los autos y solicitó de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción fuese declarada sin lugar.
En diligencia separada el apoderado de la parte demandada ratificó la prueba de testigos indicada en el escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:
El apoderado del demandado, invocó el mérito de los autos, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda. Ratificó los documentos que consignó en el presente juicio, observándose que la prueba documental presentada por el demandado es el titulo de propiedad de su vehículo camión placas 092-MAX, el cual fue valorado en este fallo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 del Código Civil y 24 de la Ley de Tránsito Terrestre. Ratificó los testigos que rendirán declaración en el debate oral, ciudadanos LUISA ACOSTA, JULIÁN ANTONIO MÁRQUEZ y JESÚS GONZÁLEZ HURTADO. Alega además que los testigos promovidos por la parte actora deben ser declarados inhábiles por tener interés en el presente juicio. Solicitó la reconstrucción de los hechos, para lo cual pidió al tribunal se oficiara al ciudadano RAFAEL BETANCOURT, comisario jefe del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 03, Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Invocó a favor de su representado el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, rechazó e impugnó el contenido del escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de que no llena los extremos ni cumple con los requisitos de las formalidades de un escrito de promoción de pruebas, por cuanto invoca el mérito de los autos, los cuales no se sabe cuales son, por no haber sido considerados, lo cual no constituye materia de prueba. En cuanto a la promoción de testigos y la solicitud de reconstrucción de los hechos, igualmente los impugna por cuanto no cumple los requisitos del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 03 de octubre de 2002, el a-quo, admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba contenida en el Capítulo VI por cuanto no fue promovida en la audiencia preliminar. En cuanto a las posiciones juradas el tribunal acordó que tendrían lugar en la oportunidad de la audiencia o debate oral.
Admitida las pruebas y ordenada su evacuación, se libró oficio al Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien remitió al tribunal mediante comunicación recibida en fecha 06/11/02, acta de los ciudadanos MÁRQUEZ DE POSSE CRISALIDA y el ciudadano POSSE RODOLFO, en la que se evidencia que dichos ciudadanos firmaron caución de buena conducta, con la ciudadana BRIGIDA BOLÍVAR, por cuanto habían llegado a un acuerdo de pagar un choque entre vehículos y los denunciantes no cumplieron, lo cual motivó un altercado entre los denunciantes y dicha ciudadana. El tribunal valora dicha probanza como presunción de los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
Conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia o debate oral, se celebrará con la presencia de las partes o sus apoderados… Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. En ese sentido, observa el tribunal que en el presente caso en la audiencia o debate oral, que se verificó en fecha 21 de enero de 2003, solo con la comparecencia de la parte actora, quien procedió a la evacuación de la prueba testimonial que promovió en la audiencia preliminar.
En los procedimientos de tránsito la audiencia o debate oral, impacta severamente el resultado del juicio, toda vez que en esa oportunidad se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas a las partes y no se practicaran las pruebas de la parte ausente, evidenciándose que en este caso la parte demandada no asistió a la audiencia o debate oral.
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora pretende que el demandado le indemnice los daños materiales sufridos en su vehículo, los cuales están constituidos por el deterioro que le causó el vehículo del demandado al impactarlo en el área delantera izquierda. Para que estas pretensiones puedan triunfar, debe darse la prueba completa del hecho culposo y daño. Sin la demostración de estos elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto. En ese sentido el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se afirma con mucho acierto que la fase probatoria es la más importante dentro del proceso, porque de ella depende la decisión que deberá tomar el órgano jurisdiccional. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira a tener éxito en su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el demandante conserva la carga de la prueba, o éste, por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga, puesto que de nada sirven los alegatos expuestos, o ser titular de un derecho, si en el debate probatorio no puede demostrarlo. Si embargo, considera este tribunal que aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia o debate oral, lo cual impide que las probanzas que promovió sean evacuadas, es necesario entrar al conocimiento y análisis de las probanzas aportadas por la parte actora.
En el caso bajo análisis, en la oportunidad de celebrarse el debate oral, rindieron declaración los testigos promovidos y admitidos, ciudadanos ODILA IRALIS QUINTERO BOLÍVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.703, HÉCTOR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.423.869 e ISRAEL ALEXANDER NIEVES CARVALLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.975.204, quienes ratificaron sus respectivos testimonios rendidos ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Unidad Especial Miranda Nº 03, Los Valles del Tuy, cursantes en este expediente al folio 18 y vto., quienes ratificaron sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transido y Transporte Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 03, de Los Valles del Tuy, Departamento de Investigaciones, en dichas declaraciones los mencionados ciudadanos son contestes en afirmar que les consta el día y la hora en que ocurrieron los hechos, las características de los vehículos involucrados, es decir la identificación de las placas del vehículo de la actora como XMX-736 y el vehículo del demandado como placas 092 MAX, todo lo cual coincide con los títulos de propiedad de dichos vehículos cursantes en este expediente; además manifiestan que el motivo que originó el accidente fue el exceso de velocidad con que conducía el chofer del vehículo carga, que el vehículo de la parte actora estaba parado porque estaba llegando a la esquina. Estos testimonios los aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas, y así se declara.
En el avalúo suscrito por el ciudadano RUBÉN BOADA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.990.161 experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre, en el que se estiman los daños sufridos en el vehículo de la parte actora en la suma de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00), practicado por mandato del artículo 138 ordinal 3º de la Ley de Tránsito Terrestre, este tribunal le da todo su valor probatorio al reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, y no haber sido impugnado por el demandado, y así se declara.
Examinadas y analizadas, todas las probanzas aportadas al proceso, es pertinente señalar que las pruebas aportadas al proceso, en nada favorecen al demandado y así se declara, toda vez que en autos quedó demostrado el daño sufrido por el vehículo de la parte actora, producto de la colisión ocurrida en fecha 19 de febrero de 2002, en el Sector La Vega, calle la Vega con calle Julián Carias, Cúa Estado Miranda al haber sido impactado por el vehículo del demandado, en la parte delantera izquierda. En conclusión, demostrado que el ilícito y los daños sufridos por el vehículo de la parte actora, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto, y estando acreditado en el expediente que el vehículo placas XMX-736, marca Mercury, modelo Notch Back, clase automóvil, tipo sedán, color rojo, año 1.992, serial del motor 1,4 cil., serial carrocería 3MAP10J1NR621398, sufrió daños en el faro izquierdo, mica delantera izquierda, puntas tripoides, guardafango delantero izquierdo y capo, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.550.000,00, según el mérito de la experticia oficial, el tribunal al acceder a esta pretensión, y a solicitud de la parte actora, dispone que su estimación la haga un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de determinar la cuantía de los mismos con las pruebas disponibles, y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor, en consecuencia el demandado debe pagarle al actor la suma que resulte de la experticia ordenada, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2003, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se declara CON LUGAR la acción de daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, incoada por el ciudadana BRÍGIDA ESTEFANÍA BOLÍVAR contra RODOLFO EMILIO POSSE ambos suficientemente identificados en este fallo. Se CONDENA a la parte demandada en su carácter de propietario del vehículo placas 092-MAX, marca Dodge, modelo 350, clase camión, color verde, año 78, cuyo conductor fue el causante del accidente, a pagar a la parte actora el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, mediante la cual se determinará el quantum de los daños materiales sufridos por el automóvil Mercury, modelo Nortch Back año 1992, placas XMX-736, debiendo tomarse como referencia a los efectos de la experticia complementaria, los datos del informe pericial de las autoridades competentes de tránsito y la misma se calculará a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, por ser la indexación judicial consecuencia del proceso.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/mbr
Exp 23.302
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