REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 24.186


En fecha 02 de marzo de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO EMILIO ROJAS ALZATE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-13.892.183, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA ORELLANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.647 y el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA OLIVA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.212; en el cual solicitan se decrete el divorcio, fundamentando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de mayo de 1.980, por ante la Jefatura Civil del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, según consta de acta Nº 29, correspondiente al año 1980; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres YENDER GUSTAVO ROJAS ZAMBRANO y ROBERTO FRANKLIN ROJAS ZAMBRANO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.

Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004, manifestó su oposición a la presente solicitud por cuanto se evidencia que la cónyuge, no compareció personalmente a este tribunal, razón por la cual pide se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, refiere: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Esta manera de instar el divorcio, permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, cual es la separación prolongada de los cónyuges. Sin embargo, la no asistencia ante instancias jurisdiccionales, por la complicación de los trámites y la manifiesta dificultad de acudir al tribunal, bien por encontrarse en otros estados del país o residenciado alguno de ellos en el extranjero, merma indudablemente la capacidad de éstos para resolver su situación matrimonial.

Así las cosas, la norma in comento aplicable al caso concreto, a diferencia de lo que establece el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no exige de manera precisa, que el cónyuge peticionante deba personalmente comparecer ante el juez a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que éste, una vez verificados los extremos establecidos en la normativa substantiva, proceda a declarar el divorcio, previa la comparecencia personal del otro, como efectivamente así exige la señalada norma. No obstante, el foro procesal venezolano ha venido aceptando la practica de que nada obsta para que la solicitud pueda ser presentada por ellos conjuntamente, careciendo de sentido acordar la comparecencia posterior de uno y otro a realizar manifestación alguna, cuando en la solicitud hicieron las exposiciones que correspondían en cada caso. Ergo, la finalidad del acto para el cual se hace el emplazamiento del cónyuge al cual se le opone la solicitud de divorcio, se debe entender cumplida con la comparecencia personal, por lo menos de uno de ellos, al momento de consignar la solicitud ante el tribunal competente.

En este orden de ideas, el representante o apoderado judicial de un solo cónyuge, debidamente facultado con poder especial que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poder, a criterio del tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial. Una vez presentada, el juez podrá admitir la petición ordenando la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del otro cónyuge, para que comparezca personalmente a fin de manifestar lo que crea conveniente, estableciendo de manera diáfana, que la asistencia del citado-requerido debe ser personal, no admitiéndose en este caso la representación judicial.

Ahora bien, en el presente asunto la solicitud de divorcio fue presentada personalmente, en primer término por el cónyuge GUSTAVO EMILIO ROJAS ALZATE, debidamente asistido por la profesional del Derecho Isabel Teresa Orellana Urbina, y la cónyuge DELFINA OLIVA ZAMBRANO MORA, se encuentra representada por su APODERADO ESPECIAL abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 1, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece que otorga poder al referido profesional para que: “...en mi nombre y representación se sirva asistirme por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, ante la solicitud de Divorcio, la cual fue solicitada por mi esposo GUSTAVO EMILIO ROJAS ALZAT ... omissis. ”. (Sic. Subrayado nuestro). En este sentido, el tribunal en base a las consideraciones antes expuestas, estima como valida la representación que arguye el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO en nombre de la ciudadana DELFINA OLIVA ZAMBRANO MORA, para actuar en este procedimiento, y así se declara.

Adempero, este juzgado considera como ya lo expuso anteriormente, que para facilitar la procedencia de la comparecencia mediante apoderado judicial del cónyuge solicitante, el instrumento poder deberá necesariamente llenar una serie de requisitos intrínsecos relacionados con la solicitud que se interpone, en cuanto a la clara y precisa identificación del contenido de la solicitud a interponer, bajo los cuales procede en nombre del requirente a formularla y su concordancia entrambos, para que no exista duda alguna en cuanto a la intención manifiesta del cónyuge que se hace representar en relación con el divorcio. Por consiguiente, tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, comparece uno de los cónyuges y la otra, por intermedio de su apoderado judicial, cuyo instrumento poder, a criterio de este sentenciador, no reúne las condiciones necesarias al presentar confusión en cuanto a su redacción, aunado al hecho de que el mismo es otorgado para asistirla -no representación- en una solicitud de divorcio, hacen colegir a este sentenciador la insuficiencia del instrumento en este procedimiento de divorcio, y por razones distintas a las expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hace procedente la declaratoria sin lugar del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUSTAVO EMILIO ROJAS ALZATE y DELFINA OLIVA ZAMBRANO MORA, esta última representada por su apoderado judicial ADELSO ENRIQUE POLANCO, todos suficientemente identificados, y en consecuencia, tiene plena vigencia el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Mayo de 1980, por ante la Jefatura Civil del Distrito Jáuregui, Estado Táchira.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc*yd.
EXP Nº 24.186