REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GLADYS DIAZ DE BOCCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.235.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.766.
PARTE DEMANDADA: ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E-81.648.060.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHILDA RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.035.
MOTIVO: DESALOJO INQUILINARIO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 22.206
Conoce en alzada este tribunal de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2001 por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial (folios 54-58), en la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana GLADYS DIAZ DE BOCCO en contra de la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA. Igualmente condenó a la demandada a entregar a la accionante el inmueble arrendado. Finalmente, le impuso el pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia fue apelada por la representación judicial del demandado y la misma fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de octubre de 2001, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento y decisión del recurso ejercido.
ANTECEDENTES
Se inicia la acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Burros de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; habiendo sido consignados los recaudos considerados pertinentes por la accionante, se procedió a la admisión de la demanda, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales, de conformidad con el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare de autos, a fin que diera contestación a la demanda.
Manifiesta la parte accionante que en fecha 08 de marzo de 1998, dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja de las Residencias Boccolandia, estableciéndose que el lapso de duración de la relación locativa sería de una (1) año fijo, el cual fue prorrogado por el lapso de un (1), previo acuerdo entre las partes, venciéndose entonces el período del arrendamiento en fecha 08 de marzo de 2000. Aduce que en reiteradas oportunidades le comunicó de manera verbal y por escrito, su decisión de no continuar arrendando dicho inmueble, una vez que se cumpliera el lapso de la prorroga otorgada a la arrendataria; alegando además en su escrito libelar, lo siguiente: “... la Sra. Elisa de Baptista le ha dado un uso deshonesto al inmueble objeto de arrendamiento pues allí funciona desde que el mismo local ha sido arrendado un abasto, pero aunado a las circunstancias de que allí se rematan caballos y de conformidad con lo establecido en el literal “D” articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente el desalojo (...) Igualmente debo señalar que la Sra. Gladys de Bocco necesita ocupar el inmueble ya que el mismo fue construido originalmente como casa familiar y tan es así que allí vivió durante varios años la arrendadora Sra. Bocco y su familia pues actualmente requieren volver a ocuparlo ya que presenta problemas de salud que le impiden subir y bajar escaleras...” (sic).
Cumplidos los tramites necesarios para la practica de la citación personal de la accionada, en fecha 01 de marzo de 2001, compareció la accionada, debidamente asistida por el abogado Arturo Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477, consignando constante de dos (02) folios útiles, con dos (02) anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos, por la secretaria del tribunal.
En su escrito de contestación a la demanda la misma negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Aceptando el hecho que el contrato de arrendamiento quedó renovado por la voluntad de las partes. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Gladys Díaz de Bocco le comunicara de manera verbal o por escrito su decisión de no continuar arrendando el inmueble, una vez vencida la prorroga del contrato. Negó, rechazó y contradijo que le haya dado al inmueble objeto del contrato locativo un uso deshonesto o indebido, alegando que siempre le ha dado un uso comercial al local. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble hay sido construido como casa familiar, afirmando que el mismo fue construido para destinarlo exclusivamente para uso comercial. Negó, rechazó y contradijo que la accionante necesite habitar el inmueble alquilado, por cuanto la actora es propietaria de la planta alta de ese inmueble, así como, de otros inmuebles cercanos a aquel que ha sido dado en arrendamiento.
Abierto el lapso probatorio correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sendos escritos de promoción, los cuales fueron providenciados y evacuados por él a quo.
A través del escrito consignado en fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandada promovió las pruebas que a continuación se indican: En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que pudiera beneficiar a su defendida. En el capitulo segundo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Héctor Williams Rivero, Ricardo Yánez, Bartolo Escalona y Betty Marina Birriel Peraza. En el capitulo tercero, promovió la prueba de exhibición de documentos, fundamentados en tres (3) recibos de pago, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, consignando las respectivas copias fotostáticas simples a los fines de su admisión.
A través del escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante promovió e hizo valer el contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. En el capitulo segundo promovió y consignó Informe médico, a través del cual quedaba presuntamente demostrada la condición del estado de salud de la ciudadana Gladys de Bocco, En el capitulo tercero, promovió y consignó constancia expedida por la Asociación de Vecinos de “Mesa Grande”, asimismo, promovió y consignó carta de denuncia realizada por la Asociación de Vecinos de “Mesa Grande”, a través del cual quedaba presuntamente demostrado el uso deshonesto del inmueble dado en arrendamiento. En el capitulo cuarto, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Ordaz González, Damelis Pérez Rojas y Francesco Colla.
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a hacer la entrega material del inmueble objeto del litigio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..., al efecto hace las siguientes consideraciones:
En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios, que reza “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
Omissis…”
La presente acción se sustenta en los literales b) y d) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ...
a) ... En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
b) ...
c) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...”.
Con vista a lo establecido en la norma antes citada, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ésta última la carga de probar sus afirmaciones de hecho
Tenemos que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del primer grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que de no actuar ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Así las cosas y al haber sido alegada la necesidad que tiene la actora de la ocupación del inmueble objeto del presente procedimiento, debía necesariamente probar dicha necesidad. Así, solamente promovió y consignó Informe Medico, emanado del especialista en Traumatología y Ortopedia, Dr. Andrés J. Moreno Palacios (folio 44), en el cual se pone de manifiesto el estado de salud de la ciudadana Gladys Díaz de Bocco, indicando de manera expresa la prohibición a la paciente de subir y bajar por pendientes pronunciadas, subir o bajar escaleras, arrodillarse, movimientos de rotación bruscos de las rodillas. Es evidente que el informe medico consignado es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, instrumento que para resultar eficaz a fin de coadyuvar a la resolución de la presente causa, debía necesariamente ser ratificado a través de la prueba testimonial, prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente que conduce forzosamente a este superior jerárquico en alzada a desechar como medio probatorio el informe medico y así se declara.
El otro aspecto en el cual se fundamenta la demanda, lo constituye la destinación del inmueble para usos deshonestos, basándose la demandante en dos comunicaciones emanadas de la Asociación de Vecinos “Mesa Grande” a través de las cuales se realizaron una serie de aseveraciones tendientes a exponer la situación que se suscitó por la multiplicidad de las denominadas “bancas de caballos” que se encuentran en el sector denominado “Mesa Grande” (folios 45-46). En este sentido, siendo evidente que las cartas consignadas son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, instrumentos que para resultar igualmente eficaces y coadyuven a la resolución de la causa, deben necesariamente ser ratificados a través de la prueba testimonial prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón que forzosamente conduce a este juzgador a desechar como medio probatorio, las cartas emanadas de la Asociación de Vecinos “Mesa Grande” y así se declara.
Advierte este sentenciador que con respecto a la prueba testimonial promovida por ambas partes, las mismas fueron evacuadas y valoradas de manera irregular por el Juzgado a quo, esta afirmación se basa en que con respecto a la prueba testimonial promovida por la demandante, la misma fue admitida para ser evacuada el mismo día de su admisión lo cual, en franca desigualdad a los derechos de las partes en el proceso, contraviene lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Subrayado del tribunal).
Como se evidencia claramente de la norma antes citada, el tribunal que admita la prueba testimonial, estará en la obligación de fijar la hora de comparecencia de los testigos, para el tercer día de despacho a aquel en que sea admitida dicha prueba y no, como lo hizo el Juzgado a quo, el mismo día. Asimismo, se observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Damelis Pérez Rojas y Francesco Colla, testigos presentados por la demandante, se realizaron sin juramento alguno, no cumpliendo el deber previsto en el articulo 7 de la Ley de Juramentos, en concordancia con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este superior jerárquico debe tener como no validas las declaraciones rendidas por éstos testigos presentados por la parte demandante, debiendo ser desechadas del presente procedimiento, como medio probatorio que coadyuve a la resolución de la presente litis y así se declara.
Con respecto a la apreciación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, el juzgado de municipio omitió el análisis respectivo de las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte accionada, limitándose en la sentencia definitiva a hacer referencia a los mismos y transcribiendo parte de las actas levantadas al efecto, mas sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno que, de manera concluyente y aseverativa, desechara o admitiera las declaraciones por estos testigos rendida. La falta de pronunciamiento, respecto de tales declaraciones, demuestra la configuración del denominado “silencio de prueba”, el cual, trae como consecuencia la incongruencia negativa del fallo apelado. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial por lo que el fallo deberá ser revocado.
En este sentido, de la declaración rendida por el ciudadano RICARDO YÁNEZ, testigo promovido por la demandada, manifestó que conocía a ambas ciudadanas; que la ciudadana Gladis Díaz de Bocco le arrendó a la demandada un local comercial de su propiedad; que no le consta que expendan bebidas alcohólicas en el local comercial y tampoco se consumen; que tienen varios locales e inmuebles ubicados en el área del local comercial arrendado; que no tiene conocimiento que en dicho inmueble se rematan caballo y que la ciudadana Gladis Díaz de Bocco camina normal y goza de buena salud. En cuanto a la declaración del ciudadano BARTOLO ESCALONA, testigo promovido por la demandada, manifestó igualmente que conocía a ambas ciudadanas; que la ciudadana Gladis Díaz de Bocco arrendó a la demandada un local comercial de su propiedad; que no le consta que vendan bebidas alcohólicas en el local comercial o rematen caballos; que tienen varios locales e inmuebles ubicados en el área para uso comercial y familiar y que la ciudadana Gladis Díaz de Bocco en las mañanas se la pasa limpiando la casa cuando el pasa a las 6:30 a.m. Dichos testimonios concordados con la falta de pruebas de la actora, a criterio del tribunal, deben ser valorados como hábiles, contestes en cuanto a las afirmaciones que desvirtúan los alegatos explanados por la actora en cuanto al uso deshonesto del bien dado en arrendamiento, por lo que sus declaraciones deben ser apreciadas, en cuanto a desvirtuar como prueba supletoria, la naturaleza de la pretensión de la actora y así se declara.
De los autos que conforman el presente expediente no habiendo quedado plenamente demostradas las causales invocadas por la accionante, ya que su pretensión se basaba en la necesidad de uso del inmueble y en el uso deshonesto del mismo que realizó la demandada, y al haberse fundamentado su pretensión en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, los cuales no fueron objeto de ratificación alguna conforme a lo previsto en la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y, aunado a que la fundamentación de la sentencia apelada se baso únicamente en las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte accionante, declaraciones éstas que fueron desechadas en la presente decisión; conduce a este sentenciador a la forzosa conclusión que la presente demanda no es procedente en derecho, por no haber sido demostrada la existencia de las causales invocadas por la accionante, con fundamento en los literales b) y d) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ergo, en el caso de autos la parte actora no probó suficientemente sus alegatos y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegatos en ella. En consecuencia, en virtud de que la actora no pudo probar plenamente sus afirmaciones de hecho, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2001 contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2001, por el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial. Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO INQUILINARIO incoara la ciudadana GLADYS DIAZ DE BOCCO en contra de la ciudadana ELISA GONCALVES DE BAPTISTA, ambas partes plenamente identificadas en esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/v.
Exp 22.206
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