En el día de hoy, seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALÍ TARCISIO APONTE HERNÁNDEZ contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que se sustancia en el expediente identificado con el número 04-24.221. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron las abogadas ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA E. ALOISI R., de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.621 Y 31.293 y, en su carácter de apoderadas judiciales del presunto agraviado. Se deja constancia que no se encuentra presente en el acto la ciudadana Jueza del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial. En este estado el Tribunal concede a las apoderadas judiciales del quejoso un lapso de diez (10) minutos para que realicen la exposición de Ley, quiénes expusieron sus alegatos en relación con la solicitud. El ciudadano Juez, realizó preguntas a la representación de la parte quejosa, las cual fueron respondidas. Este Tribunal, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procede a dictar en esta misma audiencia, el dispositivo del fallo:
“Las accionantes ejercieron en amparo a fin de dejar sin efecto la decisión de fecha 6 de octubre de 2003, en virtud de la cual declara con lugar la demanda interpuesta así como, dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, solicitando la reposición de la causa al estado de subsanar la infracción de orden público cometida por la juez agraviante, según su dicho, por la falta de juramentación del defensor. Pretenden la paralización de los actos de ejecución de la sentencia.
Este tribunal constitucional considera que va en contra del propósito y razón de la institución del amparo, que los accionantes pretendan sustituir las vías procesales ordinarias por el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales, al respecto conviene precisar que no consta en autos que las accionantes hayan ejercido el correspondiente recurso de invalidación, el cual dentro de los supuestos taxativos contemplados en la norma para que proceda, se encuentra precisamente el defecto, fraude o falta de citación para comparecer a juicio, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 328 del Código de procedimiento Civil, el cual, en concatenación con la disposición del artículo 333 eiusdem, instituye la posibilidad de suspensión de los efectos de la sentencia, para lograr la efectividad requerida y denunciada en amparo, de interrupción de la ejecución del fallo al que se le inculpan las violaciones constitucionales.
Las accionantes optaron por ejercer la acción de amparo sin el respectivo agotamiento de la vía ordinaria e idónea -recurso de invalidación- que refiere el ordenamiento procesal para la defensa de los derechos, cuyos efectos hubieren podido ser enervados en corto tiempo impidiendo la lesión irreparable a la situación jurídica, descartando la amenaza denunciada.
En consecuencia, no puede prosperar la acción de amparo impetrada por cuanto el accionante contaba con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Aceptar la posibilidad en contrario, implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, promoviendo la perjudicial tendencia de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de los demás recursos y acciones que establecen las Leyes”.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6º, numeral 5º eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, hacen que la presente acción constitucional deba ser declarada inadmisible y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentaron las abogadas ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO y JUANA E. ALOISI R., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALÍ TARCISIO contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta.

No hay condenatoria en costas.

Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Siendo las seis horas de la tarde (2:35 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,

LAS APODERADAS JUDICIALES
DEL ACCIONANTE,



LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,



HJAS/jcrv
Exp. No. 24.221