REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: MANUEL VICENTE MARTINEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.040.365.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
REQUERIDO: CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No.628.763.
APODERADO JUDICIAL DEL REQUERIDO: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
TERCERO OPOSITOR: JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.988.184.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE: Nº 39.536
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal en virtud de la oposición formulada por el tercero ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, debidamente asistido por el abogado GERMAN MACERO contra la entrega material decretada por este juzgado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, para cuya ejecución fue comisionado ampliamente, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del fallo que a continuación y de seguidas a de dictarse, considera este sentenciador necesario ordenar el proceso ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con vistas a las actuaciones que cursan en autos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, este tribunal admitió la solicitud de entrega material, y a los fines de la practica de la misma, ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte conocedor de la presente comisión, previo sorteo de distribución.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada a la comisión antes señalada, fijando el quinto día de despacho siguiente a la notificación del vendedor, ciudadano CECILIO ANTONIO VELÁSQUEZ OSIO, a las 9:00 a.m, a los fines de que tuviese lugar el acto de entrega material.
En fecha 13 de enero de 2004, día fijado para que tenga lugar el acto de entrega material, y previa notificación del vendedor, el Juzgado comisionado se constituyo en el inmueble objeto de la entrega material, ubicado en el sector denominado Las Culebrillas; Municipio Cecilio Acosta, San Diego de los Altos, Estado Miranda. Estando presentes el ciudadano Manuel Vicente Martinez Colina en su carácter de solicitante en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado Emilio Antonio Moncada Atencio, la Depositaria judicial R.C C.A, el practico designado ciudadano José Isaac Seijas, y el ciudadano Juan Luis Gómez Arocha debidamente asistido del abogado Germán Macero Beltrán. Se dejo constancia que no se encontró presente el vendedor ciudadano Cecilio Antonio Velásquez Osio, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial. Previa juramentación de los funcionarios y presentes, procedieron efectuar las mediciones del inmueble en cuestión, encontrándose presentes en la misma los ciudadanos Luis Martínez y Clemente Catanaima, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.433.316 y 3.304.971, respectivamente, quienes manifestaron que ocupan el inmueble desde hace mas de 20 años y que durante todo ese tiempo al que reconocen es al señor Juan Luis Gómez y es a quien le pagan el alquiler, dejándose constancia que se encuentra una oficina con el nombre de parcelamiento El Prado a cargo del ciudadano Juan Luis Gómez. En ese estado el ciudadano Juan Luis Gómez procede a formular oposición de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...En primer lugar, en el sitio exacto donde se encuentra este tribunal constituido funciona un taller de carpintería en plena actividad rejentado por los ciudadanos que junto con el señor Francisco Barrios, ocupan como inquilinos desde hace mas de veinte años, con lo cual se vislumbra la posesión que ejerce mi asistido sobre el inmueble que es objeto de la entrega material. En segundo lugar pudimos observar que el experto designado a objeto de establecer las superficies, linderos y determinaciones identificatorias de las cabidas, no obstante de utilizar para ello un sofisticado instrumento utilizado por Geomitras a tal efecto, no se ajusto a los señalamientos indicados en el instrumento utilizado para la medición ...”; asimismo señala: “...Quiero acotar en este momento que en esta entrega material de jurisdicción graciosa se están lesionando derechos y garantías constitucionales de los trabajadores del taller de Carpintería donde nos encontramos, lo que constituye otro punto de la oposición a la cuestionada entrega material. Así mismo quiero soportar esta oposición en el documento de propiedad del inmueble objeto de esta entrega material debidamente registrado donde el ciudadano Juan Luis Gómez Arocha adquiere el inmueble en mayor extensión del cual parte de el, esta efectuándose esta entrega material, el cual consigno en este acto en nueve (09) folios útiles, igualmente consigno en copias certificadas, certificación de gravámenes de inmueble por mas de veinte (09) años otorgado por la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente consigno plano con curvas de nivel y linderos con coordenadas UTM, determinativos de la superficie, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Urbano, División de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente consigno inspección ocular efectuada sobre el inmueble en referencia e igualmente consigno en doce (12) folios útiles e ilustraciones fotográficas del frente de 43,00 mts contenido dentro de los puntos A-1 y A-2, inspección esta efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de fecha 20 de julio de 2001. Consigno en ocho (08) folios útiles, copia de la planilla sucesoral de fecha 25 de abril de 1.966, donde adquieren la cualidad de causahabientes del inmueble del cual adquirió mi asistido Juan Luis Gómez Arocha. Esta tradición de posesión legitima de mas de 150 años, hasta llegar a mi asistido, soportando la legitimidad con que actúan en esta oposición a la entrega material y por ultimo consigno en cuatro (04) folios útiles la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de mayo de 1.999, que entre otros contiene en un extracto con cursiva de la sala lo siguiente: “En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción Voluntaria por no ser de naturaleza Contenciosa, al interpones oposición o al parecer otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propio que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil ”. Esta jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica pauta como así queda asentado, y con fundamento a la instrumentación legal consignada y descrita anteriormente que esta entrega material debe ser suspendida hasta que el comitente resuelva lo contrario...”. Con vista a los alegatos expuestos por el tercero opositor, y habiendo escuchado los alegatos señalados por el solicitante, el Juzgado comisionado ordenó la remisión de la presente comisión a este Juzgado, a los fines de que decida la oposición formulada.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, se recibió por ante este Juzgado la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“... Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la Autoridad Jurisdiccional competente...” omissis. (Subrayado y negritas del tribunal).
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante considerar las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la oposición propuesta, quien aquí decide procede a formular decisión en los siguientes términos.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL TERCERO JUAN LUIS GOMEZ AROCHA
Formula oposición en calidad de tercero el ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, fundamentando la misma en que es el actual propietario del inmueble objeto de la presente entrega material. Ahora bien, en primer lugar corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre la tempestividad o no de la oposición en cuestión y en tal sentido, aduce el solicitante en el acta levantada a los fines de llevar a cabo la entrega material, que la oposición fue formulada prematuramente por no ajustarse a los plazos establecidos por el legislador, Por lo que debe considerarse como no interpuesta, ya que la misma fue formulada en fecha 13 de enero del año 2004, constando en el acta levantada por el Juzgado comisionado a fin de llevar a cabo la entrega. Considera este sentenciador que de la interpretación del artículo 930 Código de Procedimiento Civil, el lapso para formular oposición a la entrega por parte de los terceros nace al día siguiente de efectuada la entrega material, si ésta es efectuada por el mismo tribunal que conoce de la solicitud o a partir de que el comitente recibe las resultas de la comisión. Por ende, pudiera afirmarse que la oposición se formuló en el día señalado para la practica de la entrega material, resultando extemporánea por anticipado.
Ahora bien, este juzgador ha sostenido en diversos fallos que es válido el ejercicio anticipado de determinados medios de defensa, dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, siempre y cuando ese ejercicio no se traduzca en una indefensión para la otra parte. Así, en el caso de autos tenemos que la entrega ya había sido decretada, con lo cual el acto procesal que necesariamente debería ocurrir era, precisamente, su realización, y el tercero, en el día fijado para la entrega, concurrió a los autos y manifestó de manera expresa su voluntad de oponerse, presentando los argumentos en los que basó su oposición con lo cual el solicitante conoció esa voluntad y su fundamentación. En efecto, esa oposición anticipada no generó indefensión alguna para el solicitante, toda vez que se encontraba presente. Ergo, supeditar el ejercicio del derecho a formular oposición al lapso establecido, podría conllevar la violación de derechos fundamentales porque, de alguna manera, se le estaría dando preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como es la defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por consiguiente, dada la oportunidad en la que la oposición se formuló en el momento en que se practicaba la entrega, este Tribunal la considera válida y así se decide
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora, mediante los cuales narran una serie de hechos y circunstancias que según señalan constituye causa legal de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el tercero opositor ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, que es propietario del bien inmueble objeto de la solicitud de entrega material, aunado al hecho que dentro de los limites del inmueble se encuentra en funcionamiento un taller de carpintería en plena actividad desde hace mas de 20 años, que esta debidamente arrendado por él y la practica de la entrega lesiona los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores del mismo. Asimismo, señala que las mediciones realizadas al bien objeto de la entrega material, no se ajustan a los señalamientos indicados por el instrumento utilizado para la medición, situación que tiene como consecuencia que la medición realizada resulte inexistente. A los fines de demostrar sus alegatos de oposición, consignó documento de compra venta mediante el cual demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto de la solicitud y consigna, entre otros documentos, certificación de gravámenes expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En este orden, aduce el solicitante la existencia de una sentencia dictada por el juzgado comisionado que data del año 1.999, en donde se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Luis Alberto Gómez Calcaño, quién funge como vendedor en la presente solicitud al tercero opositor JUAN LUIS GOMEZ AROCHA y por ende ya existe cosa juzgada desde hace mas de 5 años. Ahora bien, no corresponde a este sentenciador emitir pronunciamiento alguno respecto de la sentencia antes mencionada, ya que desconoce cuales fueron los alegatos de oposición expuestos y el documento en el que se afianzaron para ejercer oposición, y si bien es cierto que el opositor en aquel momento era el actual vendedor del inmueble en cuestión, al ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA, no es menos cierto que la oposición es una acción personalísima en donde la decisión que se dicte depende del análisis del fundamento esgrimido, y que la misma se afiance en causa legal. Considera quien suscribe, que no le es dable evaluar con base a esa oposición declarada sin lugar, la oposición formulada en el caso sub judice, ya que se estaría violando el principio mas fundamental del derecho como seria la defensa, y así se declara.
En virtud del análisis realizado, tanto de los alegatos expuestos por el solicitante como del tercero opositor, considera este sentenciador que la oposición tiene como fundamento un documento de propiedad registrado, en donde lo que esta planteado es un conflicto en cuanto a la propiedad del bien inmueble, ya que se evidencian en las actas que conforman el presente expediente dos documentos de propiedad mediante los cuales tanto el solicitante como el tercero opositor, aseguran ser dueños de dicho bien.
En tal sentido reitera este sentenciador lo señalado al inicio del presente fallo, en cuanto a que la entrega material es un procedimiento no contencioso, en el cual se encuentra totalmente ausente litis o conflicto alguno que se pueda plantear, siempre y cuando el mismo encuadre dentro de causa legal, definida esta como cualquier situación que constituya el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia prevea la existencia o el reconocimiento de un derecho, y que el mismo, a su vez, sea susceptible de discusión alguna.
Es evidente que la oposición formulada se encuentra justificada en causa legal, como puede ser el vicio en alguno de los documentos de propiedad, que implique la nulidad del mismo, escenario que constituye conflictividad en lo que se refiere a la legalidad o no del contrato, es por lo que no es dable a este sentenciador solucionar dicho conflicto a través del procedimiento de jurisdicción graciosa. Es una situación que planteada tal y como ha sido, constituye una verdadera irregularidad, que en caso de ser demostrada o no, es de imposible resolución por este Juzgado, ya que se violaría todo lo doctrinariamente establecido y contenido en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la naturaleza de la solicitud de entrega material.
En tal sentido considera el tribunal, que la oposición está fundada en una causa legal que, a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no corresponde a este sentenciador entrar a determinar, calificar o juzgar, lo que deriva necesariamente en que la controversia suscitada, debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto debatido no tiene pautado un procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En razón de lo anterior, debe este juzgado, declarar el sobreseimiento de la causa, quedando a salvo cualesquiera derechos que pudiere tener el solicitante sobre el bien inmueble en cuestión y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por el tercero ciudadano JUAN LUIS GOMEZ AROCHA y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa
EXP. N° 39.536
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